REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS FILOLÓGICOS


LAS SENTENCIAS JUDICIALES: ESTUDIO Y ANÁLISIS SOCIOLINGÜÍSTICO

José Tomás Ríos

(Universidad de Murcia)

 

1.    INTRODUCCIÓN.

2.    NIVEL SUPERESTRUCUTURAL

3.    NIVEL MACROESTRUCTURAL.

4.    NIVEL MICROESTRUCTURAL

4.1. NIVEL MORFOSINTÁCTICO.

4.2. NIVEL LÉXICO.

5.    ESTUDIO DE LAS VARIEDADES CONTEXTUALES-FUNCIONALES

5.1.      CAMPO DE DISCURSO.

5.2.      TONO O ESTILO DEL DISCURSO.

6.    ESTUDIO DE LAS VARIEDADES LECTALES.

6.1.      VARIEDADES INTRALINGÜÍSITCAS.

6.2.      VARIEDADES INTERLINGÜÍSITICAS.

 

7.    CONCLUSIONES.

8.    BIBLIOGRAFÍA.

9.    CORPUS TEXTUAL:

9.1.      TEXTO A.

9.2.      TEXTO B.

9.3.      TEXTO C.

9.4.      TEXTO D.

9.5.      TEXTO E.

 

 


 

 

1. INTRODUCCIÓN.

Para poder abordar este comentario o trabajo con una mayor precisión, me parece bastante importante dejar claro el objeto de estudio concreto que he escogido para la realización de este análisis. En primer lugar, trataremos de definir y clarificar el concepto de “tecnolecto” para lo cual nos serviremos de la bibliografía más actualizada. En segundo lugar, y de una forma mucho más concreta, trataremos de definir y caracterizar el tecnolecto elegido para el presente comentario: el lenguaje jurídico, para lo cual haremos un breve análisis destacando, grosso modo, las partes más importantes de cara al posterior estudio de un corpus referido concretamente a las sentencias judiciales y cuyo criterio de selección ha sido, básicamente, la variedad, teniendo en cuenta los distintos órganos judiciales  que toman partido en el dictamen de cualquier sentencia judicial. 

No es nimio, por tanto, hacer una valoración previa del tecnolecto como tal, haciendo, en este sentido, una caracterización general de estos, también denominados, “lenguajes especiales”. Primeramente, hay que decir que el nacimiento de este tipo de “lenguajes especiales” viene a consecuencia de situaciones específicas. En este sentido, destacamos la ciencia, y todo cuanto guarda relación con el conocimiento racional de la realidad; la técnica, que prescribe un control y una actuación sobre tal realidad; el derecho (y esto es lo que nos interesa aquí), que fija la organización política de la sociedad y, finalmente, el arte, son las situaciones esenciales que, en el seno de la lengua, han supuesto su diversificación en los correspondientes lenguajes especiales. Si nos centramos en el lenguaje administrativo y jurídico, que es el tecnolecto que nos ocupa, hay que decir que el Derecho y la Administración del Estado institucionalizan  jurídica y políticamente la sociedad, definiendo el lugar  de los individuos y de los grupos  en su seno, así como las relaciones entre unos y otros. El lenguaje emanado de esa institucionalización ocupa un lugar central en el horizonte  de todos los hablantes, tratándose, por ende, de un lenguaje que establece normas y que prescribe comportamientos. En este sentido, hablamos de un lenguaje que tiende, de un lado, a la impersonalidad y la generalización, pues se refiere al conjunto social, y, de otro, a la exhaustividad  en cuanto previsión  de toda la complejidad que las relaciones sociales y políticas comportan. El carácter arcaizante, inherente a este tipo de tecnolectos, se debe al prestigio que en el Derecho alcanza la tradición, siendo, por otro lado, su tendencia a la formalización (fraseología, fórmulas fijas, etc.) una clara respuesta a la convicción de que ello lo hace más eficaz, más apto para dar respuestas rápidas y claras a los conflictos, y también más indiscutible por ritual. En realidad, el marco de referencia del lenguaje jurídico y administrativo es siempre ideológico (valores, perjuicios, intereses, en relación con el problema del poder).

 Lenguaje específico, pues, por su modo de significar, lo es también por sus características léxicas y, en menor medida, gramaticales. Entre las primeras sobresalen los tecnicismos y, ocasionalmente, algún arcaísmo. Gramaticalmente pueden citarse los siguientes rasgos: abundantes perífrasis; abundancia de complementación  y subordinación; gran cantidad de gerundios y formas no personales del verbo, enumeraciones; oraciones impersonales y de pasiva refleja; desplazamiento de la 1ª y 2ª persona a la 3ª; futuro de obligatoriedad; uso del futuro de subjuntivo, recurso a definiciones, al estilo aforístico, a las citas y referencias legales...

Limitamos nuestro comentario a textos de naturaleza puramente jurídica como son las sentencias judiciales, sin embargo, no debemos olvidar la evidente conexión y, probablemente, relación de solapamiento que existe entre ambos tecnolectos. Este hecho, supone para algunos teóricos un inconveniente a la hora de la separación entre los distintos campos conceptuales:

El otro inconveniente se refiere a las interconexiones entre campos conceptuales y a las interferencias que se dan  entre los tecnolectos y que se evidencian al querer establecer una delimitación exacta entre ellos. Estas dificultades surgen a veces por una relación incompleta de inclusión, como la que presentan el lenguaje administrativo y el lenguaje jurídico.[1]

Para comprobar esta interconexión entre ambos tecnolectos teníamos la pretensión de incluir un apartado final en este trabajo que diera cuenta de esta evidente relación, sin embargo, dado el límite de este estudio nos hemos visto obligados a prescindir de esta comparación final que, por otro lado, nos parece bastante interesante y digna de un riguroso estudio.

 

2. NIVEL SUPERESTRUCTURAL.

Siguiendo de una forma general el esquema presentado por Luis  Cortés Rodríguez y Antonio.M. Bañon[2] para el análisis de textos orales, hemos visto bastante oportuno trasladarlo aquí aplicando este mismo esquema al tecnolecto en cuestión: el de las sentencias jurídicas.

Es conveniente, primeramente, definir de forma sintética el concepto de superestructura para lo cual remitimos a los trabajos del lingüista Teun A. Van Dijk, siendo fundamentalmente un tipo de esquema abstracto que establece el orden global de un texto y que se compone de una serie de categorías, cuyas posibilidades de combinación se basan en reglas convencionales.

Para empezar, por tanto,  en el nivel superestructural distinguen estos autores dos aspectos fundamentales:

1.                La forma global del género discursivo (esquema textual sobre el que se sustenta un determinado texto). En este sentido podemos advertir la gran variedad de subgéneros que se mantienen en torno a este tipo de lenguaje especial, entre los cuales destacamos tipos como la demanda, el recurso o apelación y el edicto judicial. Concretamente si nos centramos en la sentencia judicial nos vemos obligados a definir este género aunque sea de manera sucinta, siendo éste  la resolución judicial que pone punto final al pleito entre las partes. Esta ha de expresar con claridad la decisión tomada, de acuerdo con la ley, sobre la demanda presentada en su día. La sentencia supone finalizar definitivamente el juicio, condenando o absolviendo al demandado. Algunas de las sentencias pueden ser apelables (las dictadas por los juzgados de primera instancia) o definitivas. En este sentido la superestructura que se ajusta a este tipo de texto sería, grosso modo, la siguiente:

 

-          El lugar, la fecha y datos de las partes contendientes, así como los nombres de abogados o procuradores que los representen

 

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales doña Victoria P. M. D. P., en nombre y representación de doña Mª. Angeles I. T., contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre Cambio de Apellidos. Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

 

-          En párrafos aislados y debidamente ordenados, se exponen los hechos alegados por una y otra parte. El último párrafo se suele destinar siempre a declarar si se han observado o no las prescripciones legales.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es de fecha 27 de septiembre de 2000.

SEGUNDO Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 19 de diciembre de 2000, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición de dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO Contestada la demanda y habiéndose solicitado, el recibimiento a prueba y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, en que, efectivamente, se votó y falló.

 

-          También en párrafos separados, se consignarán todos y cada uno de los argumentos y fundamentos legales, que se estimen oportunos para la defensa. Es necesario citar las leyes que en cada caso se apliquen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso, interpuesto por la representación de doña María Angeles I. T., tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2000, por la que se aprobó expediente y autorizó a don José Luis O. P. para utilizar como apellidos N. M.

SEGUNDO El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia: Uno.-Se declare: a) Que la Resolución de 27 de septiembre de 2000 contra la que se recurre, es nula de pleno derecho, así como los actos antecedentes, coetáneos y posteriores que sean o traigan causa para y/o de la misma son nulos de pleno derecho, o en su caso anulables y, consecuentemente se dejen sin valor ni efecto alguno. b). Que en consecuencia debe procederse a cancelar y dejar sin efecto todas cuantas inscripciones o anotaciones de cualquier tipo se hayan producido relativas al solicitante del cambio de apellidos don José Luis O. P. y a los hijos del matrimonio del mismo con doña Mª Angeles I. T. c). Que procede la condena en costas a quien se haya opuesto al recurso. Dos.-Y consecuentemente, se condene a la Administración demandada y a cuantas personas pudieran oponerse al recurso, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. b). Al pago de las costas del procedimiento. Todo lo anterior con cuantos demás pronunciamientos tanto declarativos como de condena sean convenientes para la plena efectividad de lo interesado anteriormente.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente y con referencia al segundo escrito de solicitud de 3 de enero de 2000, niega todo cuanto de hecho y de derecho se contiene en el mismo así como la validez de los documentos que lo acompañan, dado que es una buena maniobra con la que se intenta probar la realidad de unos hechos inexistentes. La actividad probatoria del expediente -concluye- no se ha ajustado a la norma de los artículos 602 y siguientes de la LECiv vigente en su iniciación y a las del artículo 324 y siguientes de la actual, ni a lo previsto en los artículo 1217 y siguientes del Código Civil.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada; toda vez que la actora en trámite de alegaciones prestó un consentimiento al cambio finalmente obtenido.

TERCERO La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida y acotada así la cuestión a enjuiciar, es preciso comenzar señalando como el artículo 53 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (RCL 1957, 777; NDL 25893) previene que las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos, añadiendo, no obstante, el artículo 57 que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambio, de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria, lo que en efecto, desarrollan los artículos 205 a 208 integrantes de la Sección Cuarta «De la filiación» del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, aprobada por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (RCL 1958, 1957, 2122 y RCL 1959, 104; NDL 25895), disponiendo el artículo 207, en relación al supuesto de cambios de apellido que, en todo caso se requiere que, por si o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido. Normas a completar por las contenidos en el Capítulo V «De las reglas de los expedientes en general» determinantes de la Intervención del Juez Encargado, del Ministerio Fiscal y de la tramitación a seguir, dedicando el artículo 351 a la investigación de la certeza de los hechos y práctica de pruebas.

CUARTO Resultando acreditado en el presente caso que instada la invocación de expediente de cambio de apellidos paterno y materno por don José Luis O. P. en 3 de enero de 2000 ante el Encargado del Registro Civil de Barbastro, oída su esposa, por su escrito de 24 de abril siguiente, por la misma se manifestó que en cuanto a ella no existía inconveniente alguno en cuanto al cambio de apellidos solicitado, puesto que se encuentra separada judicialmente; sin embargo en cuanto a los hijos menores de edad se niegan tajantemente, interesando seguir conservando los que ostentan, sin modificaciones. Petición a la que el promotor no se opuso en su escrito de 16 de junio de 2000.

De cuanto antecede es claro que seguidos los trámites establecidos para el Expediente promovido y no existiendo oposición, ello condujo a la resolución autorizando del cambio de apellidos solicitado, sin que la pretensión impugnatoria ahora deducida en el presente recurso pueda prosperar en base a la argumentada falta de requisitos y valoración crítica de la documentación aportada, tanto por su extemporaneidad a la vista de lo prevenido en el artículo 205 del Reglamento citado que permite la oposición fundada, únicamente, en el incumplimiento de los requisitos exigidos como por lo que atañe a la práctica probatoria, promovida en el artículo 351 del mismo Reglamento, al disponer que la prueba se practicaría con intervención libre y directa del órgano competente y si compareciendo, el Ministerio Fiscal y de las partes; posibilidad ofrecida a la hoy recurrente en el tramite que le fue ofertado en 14 de abril de 2000 y cumplimiento en el escrito presentado y ratificado en 24 siguiente sin que en el mismo formulara alegación alguna, por lo que el requisito de apariencia de uso fue apreciado por la libre valoración de los medios de prueba entonces aportados y no contradichos, sin que igualmente en el presente recurso se desvirtúe tal apreciación y se aporten medios probatorios tendentes a tal fin, por lo que ha de estimarse ajustada a Derecho la resolución recurrida y por tanto ha de ser mantenida.

QUINTO Por todo ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

 

-          Finalmente se sitúa el fallo o acuerdo adoptado:

 

FALLAMOS

PRIMERO Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 03/1441/2000 interpuesto por la representación de doña María Angeles I. T., contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

2.                Factores contextuales, los cuales pueden incidir de distinta manera en un texto u otro, pero que determinan su desarrollo:

-          Caracterización del emisor y receptor. Es de bastante importancia la influencia que diversas características propias del emisor y del receptor tienen en el discurso tratado. Desde el punto de vista del emisor, hay que decir que este es, lógicamente, un juez, para lo cual nos remitimos a la definición de “sentencia” que nos da el diccionario de la Real Academia:  “declaración del juicio y resolución del juez”. Podemos así concluir diciendo que es el juez el emisor de dicho texto cuya formación, nivel cultural, etc, influyen de manera clara en el desarrollo y características del texto en cuestión. Así, queda claro, a mi juicio, la influencia que las características socioculturales del emisor tienen en el desarrollo del texto, pues se trata de un especialista. El nivel y características del texto también se adecuan a las características que definen al receptor del texto en cuestión. En definitiva, el emisor de estas sentencias jurídicas, es un emisor que ocupa una posición de dominio con respecto al receptor, el cual ocupa una posición subordinada con respecto al texto que se le impone.

-          Función que desempeñan esos participantes. Siguiendo los postulados Luis Cortés Rodríguez y Antonio M. Bañon, es preciso definir la situación comunicativa que este tipo de textos presentan desde el punto de vista de la simetría o no que presentan dichos textos. Desde el punto de vista del dominio en relación a la dinámica discursiva que una de las partes pueda tener sobre otra, hemos de decir que el emisor, en este caso el juez, tiene al dominio absoluto de esta comunicación pues el receptor se limita a aceptar o no (para lo cual existen los denominados recursos de apelación) lo decidido por el juez y manifestado en el texto. Ya por último, desde el punto de vista de la participación en el discurso vemos que se tratará, más bien, de un discurso asimétrico pues la actividad recae únicamente en el emisor, siendo el receptor, como ya hemos dicho, un actor cuya pasividad es su principal característica (salvando la posible apelación). No hay, por tanto, una interacción sino que el texto y la situación comunicativa en la que se encuentra se reduce a una simple emisión y recepción donde la intercambiabilidad es casi imposible (de nuevo la excepción de la apelación a la sentencia).

-          Medio de transmisión. El medio es indudablemente escrito lo cual, lógicamente, determinará su carácter formal y objetivo. Aún así no debemos achacar toda esa formalidad únicamente al medio en que el texto aparece transmitido sino que hay otro conjunto de factores que determinarán ese grado de formalidad y cuyas características destacaremos más adelante. Se trata, en definitiva, de un papel, pero no un papel cualquiera sino que es un papel con carácter oficial, fechado y firmado por el juez.

-          Entorno institucional (la situación). Sin duda el entorno institucional y de la administración y, mas concretamente, el entorno relacionado con la justicia, determina, a mi parecer, el alto grado de formalidad que caracteriza a este tipo de textos, y en general, a cualquier otro tipo de texto referente al mundo judicial y de la administración pública.

-          La intención de los comunicantes, en este caso del emisor especialista, es decir, del juez, es básicamente informativa, pues la pretensión es dar cuenta de una decisión de importancia vital para el acusado o el caso en cuestión. Esta información puede tener en algunos casos una doble recepción, por una lado la recepción por parte de una persona especializada en la materia, es decir el abogado que lleva el caso y, por otro lado, en ultima instancia, la persona a la que le afecta directa y personalmente lo explicado en ese texto y que, por regla general, será un receptor no especializado.

-          Fecha en la que se desarrolla en el texto. Seguiremos en este apartado lo que estos teóricos refieren en la obra comentada: el tratamiento de ciertos temas relacionados con la fecha en la que se desarrolla un texto es algo con lo que hay que contar a la hora de comentarlo. Así pues, y para ilustrar este punto de manera óptima, podemos traer a colación uno de las sentencias que hemos seleccionado en nuestro corpus. Concretamente nos referimos a una sentencia referida a la no autorización del matrimonio entre dos personas del mismo sexo. En este sentido, podemos decir que el contenido del texto, lo que se demanda, es inconcebible por ejemplo hace 50 años, sin embargo, ahora, es bastante frecuente. Se encuentran, estos textos relacionados, por tanto, de manera íntima, con las coordenadas espaciotemporales en las que se sitúan.   

 

3. NIVEL MACROESTRUCTURAL.

Me parece oportuno empezar este apartado con la definición del teórico de la lingüística del texto Van Dijk quien se refiere a la macroestructura con estas palabras:

 La macroestructura de un texto es una representación abstracta de la estructura global del significado de un texto.[3] 

Dicho lo cual, podemos decir que aquí entra todo el universo temático que rodea a este tipo de texto y que desde mi punto de vista es de una gran complejidad. Por ello, pese a la presentación que hacemos en este apartado nos extenderemos mucho más en el apartado que en este trabajo se dedica al estudio de los campos de discurso y, mas concretamente, al saber/ no saber.

En primer lugar,  a mi parecer, es conveniente deslindar dos niveles en lo que a campos de discurso se refiere. El primero de ellos se podría referir a la naturaleza del caso tratado dependiendo del tipo de jurisdicción que caracterice a la sentencia: civil, vía administrativa,  protección europea de derechos humanos, penal, contencioso-administrativa, comunitario...  El segundo nivel al que nos referimos, más concreto, se refiere, al hecho concreto en sí sobre el cual se falla la sentencia, a saber: matrimonio entre personas del mismo sexo... Los temas serán analizados, de forma más rigurosa, en el apartado dedicados a los campos de discurso.

 

4. NIVEL MICROESTRUCTURAL.

Siguiendo el mismo esquema teórico que en los niveles anteriormente nombrados, debemos decir que si no es el más complejo, si es el nivel que, a nuestro entender, da una visión mucho más completa desde el punto de vista de su estudio lingüístico, estableciéndose, a la vez, mucho más juego, que con los niveles analizados más arriba. En primer lugar nos basamos en este mismo esquema, definiendo en primer lugar el concepto de microestructura y todo lo que en ella se puede meter. Así, el nivel microestructural atiende a la segmentación, combinación y análisis de los distintos planos comprendidos en la unidad de comunicación  que denominamos enunciado –aspectos fónicos, morfosintácticos, sintáctico- pragmático, léxicos, etc.

A pesar de que el corpus seleccionado se compone de muchos más ejemplos, hemos decidido limitar o concentrar esa selección en tres textos concretos con el fin de hacer un análisis mucho más concentrado y más exhaustivo, si bien el resto de los textos nos servirán para el análisis correspondiente a un apartado posterior. En la base de utilizar el texto como pretexto no nos conformaremos con la enumeración de las características en los distintos niveles sino que, además intentaremos dar razones coherentes que explique la aparición de ciertas características en el texto y los factores, textuales o contextuales, que han determinado la aparición de dichas características. Antes de entrar de lleno en ese análisis hemos de advertir la exclusión que del nivel fónico hacemos por una razón obvia y es la no relevancia de dicho nivel en un texto escrito ya que si bien el nivel fónico resultaría determinante en el análisis de un texto conversacional y oral, a través del cual se podrían extraer multitud de conclusiones de carácter gramatical, dialectal, sociolingüístico, etc,  en el tipo de texto que nos ocupa, por el contrario, no es nada relevante, a mi parecer desde ninguno de estos puntos de vista. Empezaremos, pues, por el nivel morfosintáctico.

 

4.1            NIVEL MORFOSINTÁCTICO.

1.    Existe, en este tipo de texto, un claro dominio de la frase nominal sobre la verbal. Es en, definitiva un estilo marcadamente nominal, quedando demostrado, muy sobradamente con la aplicación estadística en relación a la frecuencia de las distintas categorías gramaticales. Acotando una parte del texto, concretamente, la referida a los antecedentes hechos, en los tres textos que nos proponemos analizar, con el máximo de rigor, hemos querido tratar de comprobar este denominado estilo nominal con el siguiente estudio estadístico:

 

 

 

NOMBRES.

VERBOS.

TEXTO A.

30

5

TEXTO B.

51

18

TEXTO C.

51

11

 

Por otra parte, y también referido a este estilo nominal debemos destacar el proceso de nominalización que, según el lingüista Calvo Ramos[4], se puede definir como la presencia de sustantivos postverbales cuya función está en la mente de quienes los usan. A pesar de que las formas en este caso son múltiples si podemos hablar, como ya apunta el profesor Calvo de unos tipos dominantes para el tecnolecto administrativo como son los derivados en –ción, -ión, -al, -able, y –ado. Nosotros, tras la búsqueda de dichas terminaciones hemos observado un predominio de los derivados en –ción de los cuales intentaremos dar cuenta en los siguientes ejemplos pertenecientes al texto A:

PRIMERO Que presentado escrito, en este Registro Civil, por don J. F. S. E. y don P. J. G. Z., en fecha 22 de octubre de 2003, en solicitud de celebración de matrimonio civil, con la documental aportada, acreditativa de sus datos de filiación y circunstancias personales, fue admitido a trámite previa ratificación de sus promotores.

SEGUNDO De los documentos presentados se constata que la solicitud de autorización es para la celebración de matrimonio civil entre dos personas de sexo masculino.

TERCERO En la tramitación del expediente, previa identificación de los solicitantes, fueron oídos separada y reservadamente por el señor Encargado, se practicaron las demás diligencias acordadas, dado traslado al Ministerio Fiscal el cual emitió informe en sentido Contrario a la pretensión deducida.

 Otras formas que he encontrado en el texto y que, me parece, son dignas de tener en cuenta  como:

Que presentado escrito (...)  en solicitud de celebración  de matrimonio civil (...) fue admitido  a trámite previa ratificación de sus promotores.  (texto A)

 

Teniendo en cuenta  la expresión “en solicitud de...”  es evidente, desde mi punto de vista, la clara sustitución que, desde otros niveles formales de la lengua (como la conversación más coloquial y menos formal), se haría por una forma verbal no personal como podría ser el gerundio: solicitando la celebración ... o bien por una de las denominadas cláusulas subordinadas de relativo o adjetivas: que solicitaba la celebración...

2.    Siguiendo con la misma categoría gramatical, el sustantivo, hay que resaltar el carácter abstracto de la mayoría de éstos. Este hecho se puede deber fundamentalmente a la naturaleza de estos textos cuya complejidad y abstracción actúa de forma dominante en todos los textos recogidos. Para dar constancia de ello me permito hacer una enumeración de este tipo de sustantivos abstractos hallados en los textos, destacando los más significativos:

  Texto A: matrimonio, celebración, filiación, ratificación, autorización, tramitación, identificación, pretensión, interpretación, disposiciones, diferenciación, regulación, acepción,hombre, mujer, ritos, determinación, regulación, declaración, violación, principios, preceptos, igualdad, elaboración, discusión, redacción, consentimiento, afectividad, sexualidad,  doctrina, realidad, relación, distinción, posibilidad, convivencia, notificación...

 

Texto B: representación, interpelación, imposición, reconvención, preparación, interposición, apelación, deliberación, espíritu, reclamación,  desestimación, obligación, devolución, anulación, antelación, justificación, fe...

 

Texto C: origen, procedimiento, inhibición, violación, quiebra, admisión, fiscalización, jurisdicción, injerencia, satisfacción, constatación, suma, Estado, concepto, intereses, expiración, indemnización...

 

3.    Si hay algo que, a mi entender, verdaderamente caracteriza el lenguaje jurídico es el afán clarificador y la obsesión por precisar al máximo todo lo que se expone. Esta precisión y exhaustividad viene dada fundamentalmente por la importancia que la interpretación de estos textos tiene en el papel que desempeñan de tipo administrativo y judicial. La idea es dejarlo todo “bien atado”, reduciendo al mínimo la polisemia de los termino y la pluralidad interpretativa de estos textos. Se pretende, por tanto, dejar claro  aquello que se pretende comunicar y esto cristalizará en varias formas presentes en el texto como, por ejemplo, las parejas de sustantivos, verbos, etc, de lo cual también daremos algunos ejemplos:

 

Leída y publicada sido la anterior Sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.  (Texto B).

 

“El matrimonio se basa en la plena igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges” (Texto A)

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados  y demás  de general y pertinente aplicación. (Texto A).

 

Así lo acuerda y firma el Sr. Magistrado Encargado. (Texto A).

 

Que desestimando el recurso  de apelación interpuesto por la representación “Viajes nueva Linea, S.A” contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza en autos de juicio ordinario número 523/o2, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso . (texto B)

(...) y desestimando la demanda reconvencional debo condenar y condeno (...)

 En estos dos casos la acumulación viene dada por dos formas verbales las cuales a pesar de no tener las mismas terminaciones (morfemas de persona, número...) sí comparten la misma raíz léxica, siendo en este un caso, bastante claro, de redundancia, que se basa, además de en la exhaustividad propia de este tecnolecto, en el hecho de reforzar esa confirmación de la que se habla y de la que a continuación se refiere. En este sentido, hay que decir que en lo que en otro tipo de texto y/o contexto podría parecer claramente redundante y sobrante, en este tipo de textos se hace absolutamente imprescindible, hasta el punto de manifestar datos que, en primer instancia, podría ser supuestos por un receptor y por tanto susceptibles de ser omitidos por el emisor del texto, en este caso el juez que dictamina la sentencia en cuestión. Muchas veces estos casos de los que hablo aparecen al final de cada parte componente de la sentencia, a modo de conclusión y refiriéndose a todo lo anterior, además de hacer clara mención al proceso de enunciación:

 

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don Julián Carlos Arque Bescós. (Texto B)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. (Texto B)

Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.  (Texto B).

 

Incluso hay casos en los que se produce una acumulación de formas, por ejemplo de sustantivos abstractos:

 

En este punto acudimos a los trámites de elaboración, discusión y redacción final...

 

 

4.    Uno de los numerosos rasgos compartidos con el lenguaje administrativo es el de la aparición frecuente de los gerundios que llegan incluso a acumularse de manera reiterada en un mismo párrafo:

 

Manteniéndose hasta nuestros días la determinación de los titulares del “ius nubendi” como el hombre y la mujer, siendo este mismo el criterio seguido por la doctrina, entre otros... (Texto A)

 

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal, siendo de cargo del reconviniente  las ocasionadas por su reconvección. (Texto B).

CUARTO- Pudiendo tener cierta justificación el presente recurso... (Texto B)

Habiendo sido ponente en esta apelación... (Texto B)

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto... (Texto B)

 

(...) en el día de la fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe. (Texto B).

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuestos prueba, ni considerándose necesaria...(Texto B).

 

Teniendo en cuenta los elementos de que dispone y su jurisprudencia en la materia... (Texto C)

Resolviendo en equidad, concede... (Texto C).

 

5.    Más frecuente es el uso de otras formas no personales del verbo como el infinitivo o sobretodo el participio, junto con las denominadas construcciones de ablativo absoluto, lo cual repercute en una escasez de conectores. De esto daremos varios ejemplos:

 

Que presentado escrito, en este Registro Civil, por don J.F.S.E y don P.J.G.Z, en fecha 22 de octubre de 2003... (Texto A)

 

“no permitir el matrimonio entre persona del mismo sexo no implica violación del artículo 12 del convenio de Roma (...) que al garantizar el derecho a casarse...” (Texto A).

 

“Para lo cual es determinante dilucidar...” (Texto A).

Dado que la reclamación de la actora abarca diversos servicios...) (Texto B)

 

Vistos los artículos citados...” (Texto B).

 

“Nadie podrá ser privado de su propiedad más que...” (Texto C)

 

Hecha en francés y notificada por escrito el 6 de noviembre... (Texto C)

 

6.    Por encima de cualquier otro rasgos destacable en relación a la morfología verbal característicos  de este tecnolecto, está el dominio absoluto de las formas pasivas e impersonales con “se” [5], que crea, a mi entender, un efecto de distanciamiento con respecto al texto, a la vez que una separación total del uso predominantemente de la voz activa presente en el español más coloquial.

(...) fue admitido a trámite previa ratificación (Texto A.)

 

(...) se aceptan los que figuran en la sentencia apelada... seguidamente se remitieron (Texto B)

 

(...) se señaló por deliberación y votación el día... (Texto B)

 

(...) se trata en el presente supuesto... (Texto B)

 

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho...       (Texto C)

 

7.    El uso del verbo también se ve frecuentemente impregnado de cierto toque arcaizante como es el de la tendencia a posponer el pronombre átono:

 

Notifíquese la presente Resolución a las partes con indicación expresa de que... (Texto A)

 

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuestos prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2003. (Texto B)

 

Devuélvanse las actuaciones al juzgado...(Texto B)

 

8.    Distintos tipos de locuciones son frecuentes en este tipo de textos jurídicos. Estas locuciones  proporcionan una desaceleración en el ritmo discursivo y ese, por tanto, retraso de información.

 

9.    Utilización de secuencias oracionales muy extensas. A mi juicio, el tono sentencioso y serio que presenta este tipo de textos hace que se presente una escasez de pausas, haciendo secuencias oracionales demasiado largas, hasta el punto de presentarse secuencias imposibles de pronunciar oralmente. En este sentido, es destacable desde mi punto de vista la frecuencia con la que se presentan diversos párrafos en los que no presentan ninguna pausa, incurriendo por tanto el emisor de dicho texto en errores de carácter ortográfico. Sirva de ejemplo a esta cuestión el siguiente párrafo del Texto B donde la ausencia total de pausas es palpable y, a la vez, corregible, desde el punto de vista ortográfico:

 

Texto B: SEGUNDO.- Dado que la reclamación de la actora abarca diversos servicios no contemplados en el contrato de 29/ XI / 2001 y que la sentencia de instancia estima la demanda en la cantidad de 8.994,31 euros el recurso pues de la demanda únicamente se centra en combatir la desestimación de la reconvención por los argumentos anteriormente citados es decir en cuanto a la interpretación que pueda darse del contrato litigioso (garantizado o de producción).

 

4.2            NIVEL LÉXICO.

El carácter arcaico de este tecnolecto se advierte, además de en los rasgos morfosintacticos ya comentados, y de forma bastante marcada, en el nivel léxico. Además de la terminología específica que posee por el hecho de ser un lenguaje especial o especifico se puede decir que la mayoría de las palabras específicas son “cultismos” procedentes del latín y cuya evolución gramatical-histórica ha sido mínima. Por otro lado, es bastante frecuente la inclusión de términos propiamente latinos o “latinismos”. Para constatar este curioso uso léxico, el cual bien puede proceder y deberse a la permanencia e influencia aun del Derecho Romano, mostraremos a continuación numerosas muestras de este curioso léxico:

 

a)    Cuanto más cercana está un área de comunicación a la vida diaria, social y privada, tanto más intensiva es la penetración mutua de los dos subsistemas[6]. Esto lo podemos aplicar de manera clara en nuestros textos pues hay términos que a pesar de ser, en un principio, propios del lenguaje jurídico han pasado al lenguaje común por su continua presencia en el mundo cotidiano. En este sentido, términos como matrimonio en principio jurídico es usado también en el lenguaje común en alternancia con casarse. Pero, es el término matrimonio y no casamiento el utilizado en la sentencia del texto A. Concretamente refiriéndonos a este término hay que resaltar la importancia que, en este tipo de texto, se le da a la definición precisa y exhaustiva característica de estos textos, de esta manera en la sección de la sentencia del Texto A, Fundamentos de Derecho, y como argumento para el fallo final, se aduce la definición del término matrimonio basándose en lo que, en un texto argumentativo, se llama “cita de autoridad”. En este sentido, me sorprende que la primera autoridad escogida sea la del diccionario de la Real Academia Española, pero me sorprende aun más  que se seleccione únicamente la primera acepción recogida, obviando la que más parece ajustarse al campo del derecho: el que se contrae según la ley civil, sin intervención del párroco. Del mismo modo, siguiendo con este término, se remite también en cita de autoridad, al derecho romano, para lo cual se aduce una definición de Modestino y otra de Justiniano, introduciendo en el texto, dicho sea de paso, la inclusión de un lenguaje que difiere del utilizado en el resto del texto y que tiene mucho que ver con ese arcaísmo que lo caracteriza que se transmite mediante el uso del latín: “Nuptiae sunt coniutio maris et feminae et consortium omnis viate, divini et humani iuris communicatio” y, “Matrimonium est viri et mulieris coniunctio, individuam consmuetudinem sitae continens”. La presencia, por tanto, de la intertextualidad, muy presente en estos textos, será comentada con más detalle más adelante.

Otro término equiparable, desde mi punto de vista, a este apartado es documento que si bien, en principio, pertenecería al mundo jurídico y administrativo (como así lo atestiguan las definiciones aparecidas en el DRAE) es un término que por su uso, casi cotidiano, se ha convertido también en parte del léxico común como demuestra, por ejemplo, su frecuente uso en la jerga informática, a saber: documento de Word, documento de Excel.

Particularmente curioso es el término promotores, también del texto A, el cual si bien tiene una acepción propiamente jurídica (DRAE: funcionario que hasta la vigente organización judicial, estuvo encargado en los juzgados de defender la observancia de las leyes (...), aquí está utilizado siguiendo una acepción más general (DRAE: que promueve una cosa, haciendo las diligencias conducentes para su logro). En este sentido aparece en contextos como: promotores culturales, inmobiliarios...

De vital importancia para nuestro campo, la lingüística, es el comentario relativo al término código, donde se ve claramente ese trasvase y ese proceso de osmosis que existe además de entre los tecnolectos y el lenguaje común, entre dos tecnolectos. Así, en mi opinión, se ha producido un trasvase de este término desde el tecnolecto jurídico o del campo del derecho al tecnolecto propio de la lingüística y la metalengua. Para constatar este hecho vamos a hacer un breve recorrido por las definiciones que del término “código” ha dado el diccionario de la Real Academia Española en su historia[7]:

 

-          DRAE (1939):

Cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. 2. Recopilación de las leyes o estatutos de un país. 3. Por antonom., el de Justiniano. 4. ant. Códice,1º acep. 5. fig. Conjunto de reglas o preceptos sobre cualquier materia. De señales. Mar. Vocabulario convencional que consiste en una combinación de banderas, faroles o destellos luminosos, que usan los buques para comunicarse entre sí o con los semáforos.

    

-          DRAE (1956).      

Cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. 2. Recopilación de las leyes o estatutos de un país. 3. Por antonom, el de Justiniano. 4. ant. Códice, 1ªacep. 5. fig. conjunto de reglas o preceptos sobre cualquier materia. Civil. El que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico,  aplicable  a personas, bienes, modos de adquirir la propiedad, obligaciones  y contratos. De comercio. El que reúne cuanto jurídicamente concierne a los comerciantes y sus contratos, el comercio marítimo, la suspensión de pagos, la quiebra y la prescripción.  De señales. Mar. Vocabulario convencional que consiste en una combinación de banderas, faroles o destellos luminosos, que usan  los buques para comunicarse entre sí o con los semáforos. Fundamental. Constitución, 4º acep. Penal. El que reúne lo estatuido sobre faltas y delitos. Personas responsables de ellos y penas en que respectivamente incurren.

         


 

-          DRAE (1983).

Cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. 2. Recopilación de las leyes o estatutos de un país. 3. Por antonom, el de Justiniano. Comunic. Sistema de signos y de reglas que permite formular y comprender mensajes. Comunic. Cifra para formular y comprender mensajes secretos. Comunic. Sistemas de signos o señales y de reglas para dar otra forma al mensaje. Libro en el que se insertan las palabras más comunes en el comercio poniendo junto a cada una un grupo arbitrario de letras o de números. Sirve para comunicarse telegráficamente y en secreto con un corresponsal provisto de igual libro. Fig. conjunto de reglas y preceptos sobre cualquier materia. Civil. El que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico,  aplicable  a personas, bienes, modos de adquirir la propiedad, obligaciones  y contratos. De comercio. El que reúne cuanto jurídicamente concierne a los comerciantes y sus contratos, el comercio marítimo, la suspensión de pagos, la quiebra y la prescripción.  De señales. Mar. Vocabulario convencional que consiste en una combinación de banderas, faroles o destellos luminosos, que usan  los buques para comunicarse entre sí o con los semáforos. Fundamental. Constitución,ley fundamental de un estado. Morse. Sistema telegráfico de señales en que a cada letra, número o signo de puntuación, corresponde una combinación determinada de rayas, puntos o espacios, de sonidos largos o breves o de luces instantáneas o prolongadas.  Penal. El que reúne lo estatuido sobre faltas y delitos. Personas responsables de ellos y penas en que respectivamente incurren. . Arrimar el código: fr. Fig. Argent. y Urug. Hace sentir el peso de la ley.

       

-          DRAE (1989)

Cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. 2. Recopilación de las leyes o estatutos de un país. 3. Por antonom, el de Justiniano. Comunic. Sistema de signos y de reglas que permite formular y comprender mensajes. Comunic. Cifra para formular y comprender mensajes secretos. Comunic. Sistemas de signos o señales y de reglas para dar otra forma al mensaje. Libro en el que se insertan las palabras más comunes en el comercio poniendo junto a cada una un grupo arbitrario de letras o de números. Sirve para comunicarse telegráficamente y en secreto con un corresponsal provisto de igual libro. Fig. conjunto de reglas y preceptos sobre cualquier materia. Civil. El que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico,  aplicable  a personas, bienes, modos de adquirir la propiedad, obligaciones  y contratos. De comercio. El que reúne cuanto jurídicamente concierne a los comerciantes y sus contratos, el comercio marítimo, la suspensión de pagos, la quiebra y la prescripción.  De señales. Mar. Vocabulario convencional que consiste en una combinación de banderas, faroles o destellos luminosos, que usan  los buques para comunicarse entre sí o con los semáforos. Fundamental. Constitución,  ley fundamental de un estado. Morse. Sistema telegráfico de señales en que a cada letra, número o signo de puntuación, corresponde una combinación determinada de rayas, puntos o espacios, de sonidos largos o breves o de luces instantáneas o prolongadas.  Penal. El que reúne lo estatuido sobre faltas y delitos. Personas responsables de ellos y penas en que respectivamente incurren. Postal. Relación de números formados por cifras, que funcionan como clave de zonas, poblaciones y distritos a efectos de la clasificación, y distribución del correo. Arrimar el código: fr. Fig. Argent. y Urug. Hace sentir el peso de la ley.

 

Con esta comparación histórica del término en cuestión espero haya quedado claro el origen fundamentalmente jurídico que el término código ha tenido y su progresiva incorporación al mundo de la comunicación y, en ultima instancia, a la lingüística con la aplicación del término “código” al término “lengua”.

 

b)    En relación con el caso de código hemos observado multitud de palabras cuyo uso es compartido por varios tecnolectos o el lenguaje común pero que son tomadas en acepciones diferentes y propias del lenguaje jurídico: artículo: “Cada una de las disposiciones numeradas de un tratado, ley, reglamento, etc.”; diligencia:“Trámite de un asunto administrativo y constancia escrita de haberlo efectuado”; informe: “Exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso”; doctrina (legal): “Doctrina que se deduce de los fallos de las autoridades judiciales y administrativas”; principio: “Norma no legal supletoria de ella y constituida por una doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales”; títulos: “cada una de las partes principales en que se suelen dividir las leyes, reglamentos,etc, o subdividirse los libros de que constan”; persona (física): “Cualquier individuo de la especie humana”, (jurídica): “Ser o entidad capaz de derechos y obligaciones aunque no tiene existencia individual física; como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones”; enmienda: “En los escritos, rectificación perceptible de errores materiales, la cual debe salvarse al final”; sentencia: “Aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, delcarando, condenando o absolviendo”, “la que termina el asunto o impide la continuación del juicio, aunque contra ella sea admisible recurso extraodinario”; actor: “demandante o acusador”, “el que en juicio criminal, sin acusar, exige restitución, resarcimiento o indemnización”; emplazamiento (emplazar): “Citar al demandado con señalamiento del plazo dentro del cual necesitará comparecer en el juicio para ejercitar en él sus defensas, excepciones o renconvenciones”; vista: “Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran”, violar: “Infringir o quebrantar una ley o precepto”.

c)    El carácter formal de este tipo de texto implica una selección de un léxico inusual en un nivel ciertamente más informal. Por ello, me parece interesante destacar algunos términos que si bien no son propiamente jurídico sino que pertenece al léxico común de la lengua se caracterizan por aparecer en contextos con un cierto grado de formalidad, como el que aquí se presenta: cónyuge, filiación, fáctico, pender, estipulado, supeditado, atestigua ,estima, divulgarán, designó, injerencia, equidad, expiración, filiación...

d)    Ya hemos nombrado antes  la particular conexión que existe entre el tecnolecto administrativo y el jurídico para lo cual destacaremos una serie de término que, en principio, son más propios del lenguaje administrativo pero que aparecen de manera esporádica en estos textos. Para constatar esta contaminación del discurso administrativo señalaremos los siguientes términos encontrados en los textos que estamos analizando: devengado(devengar): “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, intereses: “Lucro producido por el capital”, contrato: “ Pacto o convenio ,oral o escrito, entre las partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”,  instancia: “Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia”, pagaré (transcategorización producida desde la primera persona del verbo “pagar”): “Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado; protocolo: “Ordenada serie de escrituras matrices y otros documentos que un notario o escribano autoriza y custodia con ciertas formalidades”, sociedad: “Práctica laboral que asocia varios trabajadores manuales de una empresa, dirigidos por uno que elige el empresario o ellos entre sí, para una obra o trabajo determinado, distribuyendo entre ellos lo que cobran en la forma que convenga”, acreedores: “que tiene derecho a que se le satisfaga una deuda”; indemnización, tasación, pericial...

e)    Por último hay que destacar aquellos término en los que, desde mi punto de vista, tienen un uso casi exclusivo en este tecnolecto que tratamosOOroosk  : civil (adjetivo), diligencias, jurisprudencia, legislador, legislación: “conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobiernan un Estado, o una materia determinada”; constitución (y derivados), tribuna, institución, contencioso (administrativa, vía contenciosa): “Aplícase a las materias sobre las que se contiende en juicio, o a la forma en que se litiga”; “dícese de los asuntos sometidos al fallo de los tribunales en forma de litigio, en contraposición a los actos gubernativos y los de jurisdicción voluntaria”. Ordenamiento: ley, pragmática, u ordenanza que da el superior que da el superior para que se observe una cosa. Apelar: “Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior”. Reconvención: “Demanda que al contestar entabla el demandado contra el que promovió el juicio”, costa: “ En lo civil, hacerle pagar los gastos que ha ocasionado a sus contrarios en el juicio; y en lo criminal, agravar accesoriamente el castigo con el pago total o parcial de los gastos”, recurso: “Acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra”,

Queda claro, por tanto, tras este recorrido léxico, una de las características básicas de los tecnolectos que es su alta normatividad[8] manifestada, fundamentalmente, en una alta frecuencia de lexemas desconocidos para aquellas personas que desconocen, por completo, el campo del derecho. Por otro lado y a pesar del intento que hemos hecho tratando de dilucidar los significados de estos términos remitiéndonos a el Diccionario de la Real Academia, podemos decir que, a pesar de ello, muchas de la definiciones consultadas resultan también oscuras y complejas, desde el punto de  vista del no iniciado, pues la terminología empleada para su definición es también de carácter especifico y únicamente entendida en su totalidad por aquellas personas duchas en la materia.

Por otra parte, para crear nuevas unidades terminológicas en el lenguaje técnico se utilizan, como se señala en "Tecnolectos", art. 188 del Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL), cuatro procedimientos fundamentales de los cuales daremos cuenta de tres que, a nuestro juicio aparecen como los más representativos:

-                            Formación de palabras. En este apartado me parece acertado destacar el fenómeno de la composición que es el que, a mi parecer, predomina en estos textos. En este sentido, aparecen palabras o grupos de ellas, como: registro civil, vía administrativa,  fundamentos de derecho, antecedentes de hecho, código civil, contencioso-administrativo, ordenamiento jurídico, audiencia provincial, daño moral, intereses de demora, persona física, persona jurídica...

                     Curioso es el caso del texto B, con la palabra pagarés ya que es un sustantivo formado, como el mismo diccionario de la academia señala, a partir de una determinada forma verbal: de la 1ª persona del singular del futuro del verbo pagar, palabra con que suelen dar principio estos documentos.

-          abreviaciones. En este sentido, creo que es viable una distinción en varios tipos o apartados. Por un lado estarían las abreviaciones cuyo origen está en el conocido principio de economía lingüística y cuyo significado tiene mucho que ver con el uso de la intertextualidad con otros textos jurídicos, que se hace en estos textos, a saber: (LEG 1889,27);(RCL 1978,2836); (JUR 2001,702) ; (RTC 1983,75); (RTC 1994, 222 AUTO); (RJCA 2002, 827) ; (AS 1998, 806);( RJ 1987, 5045); (art. 17 [RCL 1978, 2836] ), S.T.S.... Tras la investigación del significado que se esconde detrás de estas siglas, a través una particular encuesta hecha a varios estudiantes de derecho, amigos, me parece interesante desvelar algunos de estos significados: LEG (legislación), JUR (Jurisprudencia), RTC (Resolución del tribunal constitucional), RJCA (Régimen jurídico de las comunidades autónomas), RJ (Repertorio de jurisprudencia),etc. Respecto a este tipo, por tanto, me parece curioso el hecho de que mientras que en el texto A y el C sí aparecen con asiduidad, el texto B, por contrario, opta por la no abreviación de estos términos, por ejemplo: (artículo 1281 al 1284 del Código Civil), (artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil)... Por otro lado, tenemos otro tipo  también relacionado con el principio de economía lingüística relacionados con  cosas fuera de lo estrictamente jurídico, como puede ser la administración y la economía: “MARQUESA DE VABUENA S.C”, “VIAJES NUEVA LÍNEA S.A”... o bien relacionado con el campo de la cortesía y el tratamiento interpersonal: Ilmos. Señores, S.M EL REY... Otro de los tipos a los que apuntamos son aquellos referidos  a las cantidades económicas en euros que aparecen concretamente en el texto B, y que a veces muestran, curiosamente, un carácter redundante: 100000 euros (EUR), 10000 EUR, 21000 EUR (veintiún mil euros), 500 EUR (quinientos euros). Ya por último destacar ciertas abreviaturas con un cierto carácter críptico y cuya misión es conservar la privacidad y anonimato de las personas implicadas en los procesos judiciales que quedan expuestos en cada uno de los textos:

Texto A: Que presentado escrito, en este Registro Civil, por don                      J.F.S.E y don P.J.G.Z...

Texto C: En el asunto S.C., V.P.,F.C.,M.C. y E.C contra Italia.

 

-         Préstamos:  Como ya he dicho más arriba la pervivencia del Derecho Romano en el texto jurídico actual es patente fundamentalmente en el léxico comentado y de manera particular los numerosos latinismos presentes en estos textos y que,  a continuación, enumero:

Texto A: Manteniéndose hasta nuestros días la determinación de los titulares del “ius nubendi”

Texto B: (véase la cláusula 2º in fine)

Texto C: (...) el gobierno designó a la señora M. Del Tufo para participar como juez “ad hoc”.

Texto E: (...) no obstante, conviene señalar, obiter dictum.

 

Ocasionalmente también podemos encontrarnos con determinados prestamos procedentes de otras lenguas, ya más actuales como puede ser el inglés: Texto B: (... el denominado plazo: “releasse”)

 

5. ESTUDIO DE LAS VARIEDADES CONTEXTUALES-FUNCIONALES.

Una vez explicado todo lo referido a la superestructura, macroestructura y microestructura  y acabada, por tanto, la primera parte de este comentario, vamos a proceder a continuación a una explicación o interpretación de este tecnolecto desde un punto de vista más sociolingüístico. Para llevar a cabo tal empresa, y por razones obvias a la hora de determinar las posibles variantes de distinto tipo y nivel que se pueden dar en estos textos hemos visto necesario ampliar la selección de textos, pues si en un primer lugar, en la primer parte ya explicada, no hemos valido, en la mayoría de los casos, únicamente de tres sentencias: texto A, B y C, hemos ampliado este corpus seleccionado a dos textos más que se sumarán a este análisis a los cuales denominaremos: texto D y texto E. Por otro lado hay que tener en cuenta que estos textos A, B, C, D y E nos servirán tanto para la explicación que engloba este epígrafe (variedades contextuales-funcionales) como con el siguiente que explicaremos más tarde (variedades lectales). Dicho esto, a continuación empezaremos delimitando el campo de discurso.

 

5.1            EL CAMPO DE DISCURSO.

Primeramente y antes de explicar el campo de discurso que de manera particular se da en las sentencias jurídicas, no es nimio dar una definición, aunque de forma muy sintética, de la noción de campo de discurso:[9]Todo texto es la expresión material (oral, escrita o gestual: medios o canales del discurso) de la capacidad de expresión lingüística y paralingüística de un hablante (campo de discurso): entendido como aquello que el hablante sabe o no sabe, quiere o no quiere, debe o no debe, puede o no puede decir.

 

5.1.1                SABER / NO SABER DECIR.

Este ámbito del campo de discurso que presentamos se compone, a mi entender, de un  doble eje: por un lado la particularidad terminologíca que, como tal, ya hemos explicado más arriba, siendo una terminología muy concreta de este mundo del derecho pero que a veces, como ya he dicho, se ve mezclada y salpicada del tecnolecto de la administración y del lenguaje común. Por otro lado, y esto es lo que trataremos a continuación, está el universo temático que ya señalamos, aunque brevemente, más arriba. En primer lugar,  a mi parecer, es conveniente deslindar dos niveles en lo que a campos de discurso se refiere. El primero de ellos se podría referir a la naturaleza del caso tratado dependiendo del tipo de jurisdicción que caracterice a la sentencia: civil, vía administrativa,  protección europea de derechos humanos, penal, contencioso-administrativa, comunitario...  El segundo nivel al que nos referimos, más concreto, se refiere, al hecho concreto en sí sobre el cual se falla la sentencia, a saber: matrimonio entre personas del mismo sexo ...

Concretamente  y si nos ceñimos a los cuatro textos seleccionados observamos, en el primer nivel señalado, los siguientes casos:

-                     Texto A: Jurisdicción- Vía administrativa.

-                     Texto B:  Jurisdicción- Civil.

-                     Texto C: Jurisdicción- Protección Europea de Derechos      Humanos.

-                     Texto  D: Jurisdicción- Civil.

-                     Texto E: Jurisdicción- Vía administrativa.

Por otro lado, y siguiendo en el mismo nivel, también creo que podrían categorizarse dentro del universo temático y en función del órgano legislativo que ha resuelto tal sentencia pues hay gran diversidad de estos, destacando los de los textos seleccionados:

-                     Texto A:  Registro civil de Madrid.

-                     Texto B:  Audiencia Provincial de Zaragoza.

-                     Texto C: Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.

-                     Texto D: Juzgado de Primera Instancia de Sevilla.

-                     Texto E: Tribunal de Defensa de la Competencia.

En mi opinión tanto uno como otro constituyen una especie de “pies forzados temáticos” que, de algún modo, determinan los temas del segundo nivel de estos textos, los cuales señalaré a continuación:

-                     Texto A:  Resolución fallida en torno a una petición de matrimonio entre dos hombres.

-                     Texto B:  Recurso de apelación en torno a la resolución judicial  tomada con  respecto a la interpretación correcta o no de un contrato de reserva de plazas hoteleras.

-                     Texto C:  Es el caso de una demanda por parte de dos particulares contra el Gobierno de Italia. Los demandantes consideran que sus bienes fueron vendidos por importes muy por debajo del precio del mercado y solicitan una indemnización. Además también se considera un daño moral por el cual también reclaman una cuantía económica. La resolución de este caso se pronuncia, finalmente a favor de los demandantes.

-                     Texto D:  Resolución a favor de una negligencia médica transcurrida en una operación de cirugía estética de liposucción.

-                     Texto E: Demanda a empresas de electricidad debido a la imposición de precios abusivos en “un contexto de restricciones técnicas”.

 

La diferencia básica entre un nivel y otro es que mientras que en el primer nivel hay, en cierto modo, unos tipos limitados y ya establecidos, en el segundo nivel los casos pueden ser múltiples e ilimitados.

 

5.1.2                QUERER / NO QUERER DECIR.

En este apartado deberíamos de destacar un cierto nivel de cripticismo y ocultismo que caracteriza este tipo de lenguaje y que, de forma clara,  se presenta a lo largo de los textos que hemos seleccionado. A mi juicio, es conveniente hacer un deslinde en dos claros apartados, a saber:

-                     Cripticismo de carácter voluntario: Considero que este tipo de cripticismo, presente en la totalidad del corpus seleccionado, se cristaliza en la voluntad por parte del emisor de ocultar los nombre pertenecientes a las personas implicadas en estos procesos judiciales. En este sentido,  vemos cómo en todos los casos, los nombres de dichas personas aparecen únicamente representados por sus iniciales, no desvelando, en ningún caso los nombres completos. La función principal que cumple este ocultamiento, a mi entender, es el de la conservación de la privacidad de dichas personas, de forma paralela a lo que, habitualmente, encontramos la mayoría de artículos periodísticos relacionados con diferentes sucesos. Así, valgan los siguientes ejemplos:

Texto A: Que presentado escrito, en este Registro Civil, por don J.F.S.E y don P.J.G.Z...

Texto C: En el asunto S. C., V. P., F. C., M. C. y E. C. contra Italia,

Texto D: Vistos por mí, D. Alberto del Aguila Alarcón, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira, los autos de juicio de menor cuantía núm. 95/1998 promovidos por doña Ana María B. N., representada por la Procuradora doña Isabel María R. J., y asistida del Letrado señor P. J., contra don Francisco F. R. y solidariamente contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador don Ignacio P. S. y defendidos por el Letrado señor R. A. sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes

 

Vistos estos casos en los textos comentados queda claro el deseo de ocultación que por parte del emisor existe para que estas personas queden en el anonimato. Sin embargo, no vamos a finalizar este punto sin antes apuntar ciertas curiosidades. En primer lugar debemos resaltar una cierta arbitrariedad en la ocultación de los nombres de aquellas personas cuyo papel en este tipo les viene por el hecho de ser  abogados, procuradores, etc., y todo aquel personal jurídico-administrativo, pues  por un lado vemos cómo se procede a la ocultación de esos nombres, mientras que otras veces, se dice el nombre entero. Esto último se da, incluso, en el mismo texto, como podemos apreciar en el caso del texto D.

Otra curiosidad es que dicho cripticismo se olvida, de manera clara, cuando se trata de nombrar ya no nombres de personas concretas sino nombres de empresas o asociaciones diversas, para lo cual es claro ejemplo el texto B y el texto E: “Marquesa de Balbuena, S.C”, “Viajes Nueva Linea S.A”, “Endesa  Generación, S.A”...

Por último destacar el caso concreto del texto C, cuya referencia explicita a ese ocultamiento me parece, cuanto menos, bastante llamativa: El Presidente de la Sala accedió a la solicitud de los demandantes de que no se divulgaran sus nombres.  

-                     Cripticismo de carácter involuntario. En este apartado considero que  entraría todo lo referente a la terminología utilizada tanto la propiamente tecnolectal como aquellos términos  cuya característica fundamental  reside en la comprensión por parte sólo de un grupo de receptores reducidos, como puede ser, por ejemplo, los numerosos latinismos aparecidos. Los llamo involuntarios por la sencilla razón de que, a mi parecer, no existe una intención clara por parte del emisor por utilizar una terminología que para muchos resulta bastante oscura. La involuntariedad del emisor ,en este caso, reside en la idea de que dicho emisor no escribe este texto para gente no especializada en esta materia sino que, se supone, todo aquel que lea el texto tiene plena competencia interpretativa de éste por el simple hecho de estar formado en dicha materia. Por tanto, mientras que para alguien no ducho en la materia, por ejemplo el autor de este comentario, el lenguaje utilizado resulta, ciertamente, críptico y oscuro, para el estudiado en derecho, por el contrario, resultará un texto perfectamente legible e interpretable en su contexto. De igual modo, los latinismos resultaran entendibles para un lector ducho o letrado, mientras que para un lector, desconocedor de las lenguas clásicas, esto resultará poco clarificador. Para ejemplificar todo lo dicho, remito al lector al apartado anterior referido a la microestructura textual y, más concretamente, a la parte del léxico.

 

5.1.3                DEBER-PODER/ NO DEBER-NO PODER.

El lenguaje jurídico se caracteriza, fundamentalmente, por ser un lenguaje  “políticamente correcto” en el cual no suelen aparecer palabras de las denominadas “tabú”, en cambio, abundan los eufemismos. Presenta un alto grado de solemnidad y de cortesía reglada, que se manifiesta en el uso obligado de los títulos y tratamientos adecuados, a fin de evitar el fracaso textual. Esto influye, como veremos más adelante, en un tono autoritativo-subordinativo y al distanciamiento entre la Administración y los administrados. Se crea, por tanto una situación de desequilibrio entre los interlocutores, lo que confirma el grado de respeto que impone a cualquier persona enfrentarse a este tipo de texto.

En primer lugar me gustaría destacar un ejemplo significativo en este apartado de la cortesía que considero dentro del  “deber-poder” porque, considero, que este lenguaje está altamente institucionalizado y anquilosado en una tradición de la cual es difícil desprenderse, así considero que esta tradición implica este “debe” en el diverso tratamiento de cortesía que se le da a los variados participantes o actores textuales; valga de ejemplo paradigmático el encabezado del texto B:



EN NOMBRE DE S.M EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Juan Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª Mª Elia Mata Albert

 

Por otro lado, ese carácter políticamente correcto implica una riqueza eufemística de la cual daremos aquellos ejemplos que, a nuestro parecer son los más significativos:


Texto A:

(...) celebración de matrimonio civil entre dos personas de sexo masculino Este es un ejemplo de uso eufemístico de la lengua utilizada en estas sentencias ya que escoge la utilización de un conjunto de palabras evitando términos como homosexuales, gay, o incluso cualquier otra denominación de carácter vulgar. Desde el punto de vista de la economía lingüística la elección de un conjunto de cuatro palabras en vez de la de una sola responde a un uso donde, en este caso, el “deber o poder decir” prevalece sobre el carácter económico inherente al lenguaje.

 

(...) “no permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo” (idem).

(...) Al ministerio fiscal el cual emitió informe en sentido contrario a la pretensión deducida... (evitando palabras expresiones como “denegando”  o “rechazando”...).

(...) adolecer de inconstitucionalidad... (aquí, a mi juicio, el verbo adolecer actúa de atenuador de la expresión, evitando otras expresiones más claras como “ser inconstitucional”)

(...) acuerda no autorizar el matrimonio pretendido... (evitando otras expresiones más contundente como “rechazar”, “denegar” o “desautorizar”)

 

 

Texto B:

(...) debo condenar y condeno  a esta última a pagar al actor ...(evitando el término “acusado”)

(...) contra dicha sentencia la parte demandada... (también evita el término de “acusado”)

(...) en el contrato litigioso conviene no hacer especial declaración... (evitando términos como “oscuro”, “dudoso”, etc)

 

Texto C:

(...) El 26 de octubre de 1999, se le condenó a tres años y cuatro meses de reclusión por quiebra fraudulenta por haber sustraido ciertos bienes del procedimiento de quiebra. (estos términos destacado, podrían ser sustituido por términos como “encarcelamiento”, “encierro”... y por “robar”... respectivamente.)

 

Texto D:

(...) se comprometía a realizar una intervención médica de liposucción (evitando el término  “operación”)

 

Texto E:

(...) no admitir como medios probatorios... (evitando términos como “rechazar”, “denegar” o “inadmitir”.)

 

5.2. TONO O ESTILO DEL DISCURSO.

Una vez delimitado el campo de discurso, me parece conveniente analizar los diferentes tonos que podemos encontrar y que definen el estilo de los textos analizados.

En primer lugar trataremos de delimitar y explicar los tonos personales que se encuentran, fundamentalmente, relacionados con el grado de formalidad presente  en los textos. En este sentido, podemos decir que el texto jurídico (al igual que pasa con el administrativo) presenta un grado de formalidad máximo, siendo el extremo contrario, a mi entender,  todo aquello relacionado con las jergas y el argot. De este modo, es imprescindible la influencia del contexto (ya referido más arriba con el apartado de la superestructura) que será determinante para establecer ese grado máximo de formalidad. La influencia que, a mi entender, es la más determinante en este sentido, es todo el peso institucional, por un lado, y , por otro, la tradición existente que se remonta a la antigüedad clásica más remota con el derecho romano. Esta formalidad, a mi entender, deriva en un tipo de texto con un tono predominantemente autoritativo- subordinativo que se cristaliza, a su vez,  formalmente,  en ciertos elementos lingüísticos que implicarían un grado considerable de distanciamiento entre el emisor y el “receptor” del texto. Estas formas que implican dicho distanciamiento son, según mi criterio, tres fundamentales, a saber:

-          Las construcciones perifrásticas.

Texto A:  (...) dispone que habremos de interpretar las normas...

Texto B: y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar y condeno...

Texto C: el Estado demandado deberá abonar a los demandantes...

Texto D: debe ser valorada atendiendo a las circunstancias del caso concreto(...) debo condenar y condeno a don Francisco F. R.

Texto E: (...)deben ser conocidos por sus competidores.

 

-          Las oraciones impersonales y pasivas.

(...) fue admitido a trámite previa ratificación (Texto A.)

 

(...) se aceptan los que figuran en la sentencia apelada... seguidamente se remitieron (Texto B)

 

(...) se señaló por deliberación y votación el día... (Texto B)

 

(...) se trata en el presente supuesto... (Texto B)

 

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho...      (Texto C)

 

 

Se dictase sentencia por la que se condenare a los demandados...  (Texto D)

el Tribunal, HA RESUELTO;  Único  Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Endesa Generación, S.A (Texto E)

 

-          El léxico tecnolectal. (visto más arriba).

 

Una vez visto todo lo relativo a los tonos personales pasaremos al estudio de los llamados tonos funcionales  que no son sino la intención o intenciones comunicativas que se pretendan con el texto en cuestión. Concretamente, podemos decir, que en este tipo de texto no existe una función única, aunque sí predominante, ya que en función de las partes del texto en la que nos fijemos y analicemos veremos como la función será una u otra. La función predominante pues será la informativa pues será la que, en ultima instancia, quede en la mente del receptor y es que será el hecho de informar lo verdaderamente importante del texto ya que lo que al final importará no será los fundamentos de derecho o los antecedentes sino la decisión final del magistrado en cuanto al caso tratado. Será la función informativa, por tanto, la aparecida en la última parte del texto (el fallo), la más importante ya que esa determinación tendrá irrevocablemente (salvo posible apelación) que ser cumplida. Siguiendo con las partes del texto y las funciones que en ellas encontramos podemos decir, por ejemplo, que la primera parte del texto (antecedentes de hecho) tiene también una función informativa pero que, a diferencia de la información del fallo, no es una información del presente y que conlleve unas consecuencias inmediatas, sino que se trata, más bien, de una información pasada (“antecedentes”) cuya función primordial será situacional ya que sitúa de una forma coherente el acto, delito, obra, fraude... al que va dirigido esa sentencia judicial. Interesante también, desde este punto de vista, es el segundo apartado referido a los “fundamentos de derecho” cuya función es, a mi parecer, predominantemente, argumentativa, ya que se  trata de una constante alegación de argumentos en forma de artículos de leyes, constituciones, pactos, tratados y demás documentos jurídicos que se traen a colación con el fin de apoyar y arropar la decisión presentada en la ultima parte del texto: el fallo. En este sentido podríamos hablar de un fenómeno de intertextualidad muy clara, ya que hay una continua referencia a esos artículos y leyes, los cuales aparecen de dos maneras fundamentales que ejemplificaré con el Texto A:

-                      Referencia total: donde junto al nombre del texto o artículo aparece una sección del texto indicado:

Texto A: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código (LEG 1889, 27” con relación a su contexto (artículos 66, 67,1323,1344 y 1351 [LEG 1889, 27] ) lo que nos llevaría sin más a s delegación.

-                      Referencia parcial: donde solo aparece el nombre del texto o artículo al cual se quiere referir sin indicar, en ningún caso, parte del texto indicado:

Texto A: Ahora bien, el juego del artículo 3 del Código Civil (LEG 1889,27) nos conduce a plantearnos qué entendemos por matrimonio.

 

Esta intertextualidad, en mi opinión, es muy abundante en todos los textos que he analizado, fundamentalmente en la sección referente a los “fundamentos de derecho” lo cual recuerda a lo que en la retórica clásica era la “cita de autoridad” que no sólo se centra con otros textos jurídicos a los que la sentencia hace referencia sino que se extiende a otros, no estrictamente jurídicos como, lo es la  cita, anteriormente nombrada, del diccionario de la RAE, presente en el texto A. Tampoco son siempre textos cuyo autor es de carácter colectivo y, por tanto , impersonal, sino que también se hacen referencias a dichos o escritos de personas o autores concretos, como en el texto A, cuando a propósito del derecho romano cita a Modestino, para dar una definición de “matrimonio” que, de algún modo, sirva de refuerzo, junto con todo lo demás, a la decisión finalmente adoptada. En este mismo sentido y considerando la fuente de la que me he servido para la obtención de estas sentencias jurídicas (la base de datos http://www.westlaw.es ) me gustaría destacar, aunque de forma secundaria pues no es el tema que nos ocupa en este momento,  la presencia del hipertexto ya que, desde el punto de vista del soporte informático la mayoría de cosas aludidas como intertexto podríamos considerarlas como hipertexto, en tanto que estos textos aparecen en azul, diferenciándose del resto del texto, en  los cuales “pinchando” nos llevarán directamente a ese otro texto indicado, de manera automática.

 

6. ESTUDIO DE LAS VARIEDADES LECTALES.

 

6.1 VARIEDADES INTERLINGÜÍSITICAS.

Por último y para finalizar con este análisis, destacaremos brevemente las diferentes variedades lectales presentes en las sentencias jurídicas y que, desde mi punto de vista no son demasiado relevantes. No obstante, empezando con las variedades interlingüísticas hay que recordar que éstas se refieren a cuestiones del tipo de bilingüismo, plurilingüismo, etc. A este respecto lo único que, en cierta manera, es destacable son palabras en otras lenguas, fundamentalmente del latín que se presente de dos formas distintas:

-          En forma de cita de autoridad y, por tanto, de intertexto:

Texto A:  “Nuptiae sunt coniuctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio” (Modestino)

“Matrimonium est viri el mulieris coniunctio, individuam consmuetudinem sitae continens” (Justiniano).

 

-          En forma de latinismos o expresiones arcaicas:

Texto A:  Manteniéndose hasta nuestros días la determinación de los titulares del “ius nubendi”...

 

También, aunque de forma minoritaria, aparecen textos de lenguas modernas, como el inglés, para referirse a cuestiones fundamentalmente administrativas:

Texto B: (...) el denominado plazo “releasse” ...

 

6.2 VARIEDADES INTRALINGÜÍSTICAS.

Los tecnolectos, como hemos dicho, parten del estandar. Por debajo del estandar encontramos las variedades coloquial y vulgar, distinguidas, respectivamente, entre ellas por un grado decreciente  de formalidad e inversamente por un grado creciente de expresividad (...) Los sociolectos, pues, se expresan generalmente de manera oral, en un nivel coloquial – y a veces en un nivel vulgar-  y definen por ser signos sociales, distintivos de grupo, incluso en algún caso, como sucede con el argot, intentan constituirse en lenguaje secreto

Me ha parecido interesante resaltar estas palabras procedentes de un artículo del  Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL)[10] (que cito en la bibliografía), ya que, de esta manera podremos deslindar con claridad ambos conceptos a la hora de definir, en este sentido, los textos que nos ocupan. En este sentido, hemos de decir que contrariamente a la definición presentada de sociolecto, se trata de un texto escrito y no oral, perteneciente a un nivel formal y nada coloquial y mucho menos vulgar, y posiblemente críptico, pero no en el sentido de marginal, sino en el sentido de máximo de formalidad y difícil acceso para los no iniciados en la materia. Estos textos, efectivamente, parten del estándar, aunque elevados en el grado de formalidad principalmente por el léxico, quedando claro, por tanto, que no se trata, en modo alguno, de sociolectos sino de, claro está, tecnolectos.  Por otro lado, refiriéndonos a los geolectos, podemos confirmar la ausencia de dicha variedad pues si bien los textos han sido seleccionados con la intención de encontrar algún rasgo de tipo dialectal o geolectal, nos hemos encontrado con la ausencia de dichos rasgos. Esta ausencia de marcas geolectales, se puede deber, en mi opinión a la formalidad que comporta este tipo de textos que viene exigida, a su vez, por el contexto institucional que, de forma continua, rodea este tipo de textos. Así, destacamos la procedencia de los textos seleccionados, con el fin de subrayar esa ausencia de rasgos geolectales:

 

Texto A: Registro Civil de Madrid.

Texto B: Audiencia provincial de Zaragoza.

Texto C: Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.

Texto D: Juzgado de Primera Instancia de Sevilla.

Texto E: Tribuna de defensa de la competencia de Madrid.

 

Por último, no hay rasgos que puedan asociarse a variedades cronolectales, sexolectales o etnolectales.

 

 7. CONCLUSIONES.

Para finalizar este análisis me parece oportuno realizar una breve síntesis de todo lo analizado en este análisis de manera que los puntos tratados a lo largo de este trabajo queden más o menos claros. En primer lugar, hemos visto un punto de vista basado en el esquema de Cortés y Bañon, y aplicando el esquema de superestructura, macroestructura y microestructura de los textos, siendo éste ultimo, es decir, la microestructura, el nivel más importante en cuanto a los numerosos rasgos morfosintácticos y, sobre todo, léxicos con los que se define el tecnolecto del que participan las sentencias jurídicas. En segundo lugar, y constituyendo el segundo gran bloque de este análisis, nos hemos basado en el modelo propuesto en Claves textuales, pragmáticas y sociolingüísticas para el comentario de textos, de José María Jiménez Cano, para lo cual hemos intentado describir el campo de discurso, con sus diferentes vertientes, así como los tonos (funcional y personal) y las distintas variedades lectales. Al final, ha resultado, en mi opinión, un análisis más o menos riguroso que deja ver con claridad varios rasgos propios del tecnolecto jurídico que aun quedan por estudiar de una manera más profunda, así como la realidad de unos textos que dan mucho de sí fundamentalmente en el campo del léxico, prestamos, arcaísmos, formalidad textual, intertextualidad... y no tanto en temas como la sociolingüística y las variedades lectales donde la ausencia de marcas geolectales, sexolectales, etnolectoles...es lo común.

 

8. BIBLIOGRAFÍA:                   

-          AAVV: Diccionario de sinónimos y antónimos. Espasa-calpe, 2002.

-          Álvarez, Miriam: Tipos de escrito III: Epistolar, administrativo y jurídico. Arco libros. Madrid ,1997.

-          Calvo Ramos, Introducción al estudio del lenguaje administrativo: gramática y textos .ed. Gredos, Madrid,1980.

-          Cortés Rodríguez, Luis y Bañon, A.M: Comentario lingüístico de textos orales. Madrid, Arco/Libros, 1997.

-          Dijk, Teun. A. Van (1943): La ciencia del texto: un enfoque interdisciplinario. Barcelona. Paidós. 1996.

-          Duarte i Monserrat, C. (1991): "Tecnolectos y jergas", art. 353 del Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL) vol. V/2 de Holtus, G., Metzeltin, m. y Schmitt, c. (eds.), Niemeyer, Tubinga, pp. 182-291. 1988.

-          http://www.rae.es 

-          http://www.westlaw.es

-          Jiménez Cano, José María: Claves Textuales, pragmáticas y sociolingüísticas para el comentario de textos. Universidad de Murcia.

-          RAE: Diccionario  de la lengua Española, vigésima primera edición.

-          Schmitt, C. (1992): "Tecnolectos", art. 188 del Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL) vol. VI/1 de Holtus, G., Metzeltin, m. y Schmitt, C. (eds.), Niemeyer, Tubinga, pp. 295-327.

 

 

 



 

 

 

 

 

9. CORPUS DE TEXTOS.

- TEXTO A:

AC 2003\1522

 

 

 

 

 

Auto Registro Civil  Madrid, Madrid, (Sala de lo Sala única), de 5 noviembre 2003

 

Jurisdicción: Vía administrativa

 

 

 

Ponente: Luis de la Haza Ruano.

 

 

 

 

 


 

Texto:

En Madrid a 5 de noviembre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que presentado escrito, en este Registro Civil, por don J. F. S. E. y don P. J. G. Z., en fecha 22 de octubre de 2003, en solicitud de celebración de matrimonio civil, con la documental aportada, acreditativa de sus datos de filiación y circunstancias personales, fue admitido a trámite previa ratificación de sus promotores.

SEGUNDO De los documentos presentados se constata que la solicitud de autorización es para la celebración de matrimonio civil entre dos personas de sexo masculino.

TERCERO En la tramitación del expediente, previa identificación de los solicitantes, fueron oídos separada y reservadamente por el señor Encargado, se practicaron las demás diligencias acordadas, dado traslado al Ministerio Fiscal el cual emitió informe en sentido Contrario a la pretensión deducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A la hora de resolver sobre la presente solicitud, es preciso acudir a una interpretación según el sentido propio de sus palabras del artículo 44 del Código Civil ( LEG 1889, 27) que dispone que:

«El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código ( LEG 1889, 27) » con relación a su contexto ( artículos 66, 67, 1323, 1344 y 1351 [ LEG 1889, 27] ) lo que nos llevaría sin más a su delegación.

SEGUNDO Ahora bien, el juego del artículo 3 del Código Civil ( LEG 1889, 27) nos conduce a plantearnos qué entendemos por matrimonio.

No existe, en los textos legales, definición explícita del concepto de matrimonio neto, sin duda alguna, se trata tradicionalmente de una institución en la que la diferenciación de sexo es esencial, lo que podemos constatar históricamente de muy numerosas formas, sin necesidad de acudir a las regulaciones de las diversas religiones sobre el tema, observando, por ejemplo, que la primera acepción de matrimonio según el diccionario de la Real Academia Española es:

«La unión de hombre y mujer concertada mediante ciertos ritos y formalidades legales»;

en otros diccionarios se define el matrimonio:

«1. Unión legal de un hombre y una mujer».

«2. Marido y mujer».

También desde un punto de vista civil, las fuentes nos suministran dos definiciones del matrimonio en el Derecho Romano, la de Modestino según la cual

«Nuptiae sunt coniuctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio»,

y la que encontramos en las Instituciones de Justiniano

«Matrimonium est viri et mulieris coniunctio, individuam consmuetudinem sitae continens».

Manteniéndose hasta nuestros días la determinación de los titulares del «ius nubendi» como el hombre y la mujer, siendo este mismo el criterio seguido por la doctrina, entre otros, don Manuel Albaladejo García considera que si bien en el artículo 32.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) no se exige la diferencia de sexo en el matrimonio, pues no dice

«El hombre y la mujer entre sí "ni uno con otra", éste es su espíritu y ésta es la esencia del matrimonio».

TERCERO La Constitución Española ( RCL 1978, 2836) en su artículo 10.2 dispone que

«las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución ( RCL 1978, 2836) reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos ( LEG 1948, 1) y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España».

Por lo tanto, debemos determinar en el caso que nos ocupa cual es la regulación que del derecho al matrimonio se realiza en los mismos; observamos que la Declaración Universal ( LEG 1948, 1) (artículo 16), el Convenio de Roma ( RCL 1999, 1190 y 1572) (art. 12) y el Pacto Internacional de Nueva York ( RCL 1977, 893) (artículo 23.2) reconocen el derecho del «hombre y mujer» a contraer matrimonio. La Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales es clara al interpretar las citadas normas, así en Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( Sentencia 2001/152 [ TJCE 2001, 152] ) señala en su fundamentación núm. 34

«Pues bien, el término "matrimonio" según la definición admitida en general por los Estados miembros, designa una unión entre dos personas de distinto sexo»,

y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 1986 ( JUR 2001, 702) y 27 de septiembre de 1990 ( JUR 2001, 627) declaran que

«no permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo no implica violación del artículo 12 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421) , que al garantizar el derecho a casarse, se refiere al concepto tradicional de matrimonio entre dos personas de distinto sexo».

CUARTO El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) dispone que habremos de interpretar las normas conforme a los preceptos y principios constitucionales. Por tanto, sería preciso valorar si nos encontramos ante una normativa del Código Civil ( LEG 1889, 27) que pudiera adolecer de inconstitucionalidad por atentar contra el artículo 14 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) . Para lo cual, es determinante dilucidar lo que pretendían los redactores de la Constitución a la hora de regular el artículo 32 puesto que se produjo un cambio significativo en la terminología jurídica utilizada en el conjunto del Título Primero ( RCL 1978, 2836) «De los derechos y deberes fundamentales» ya que en su articulado al determinar los titulares de aquéllos, habla de «Todos...» ( arts. 15, 27, 28, 29, 31, 35, 45 y 47 [ RCL 1978, 2836] ), «Toda persona...» ( art. 17 [ RCL 1978, 2836] ) «Todas las personas...» ( artículo 24 [ RCL 1978, 2836] ), «Cualquier ciudadano...» ( art. 53 [ RCL 1978, 2836] ), «Los ciudadanos...» ( art. 23 [ RCL 1978, 2836] ), «Nadie». ( art. 16 [ RCL 1978, 2836] ), etc. A excepción del citado artículo 32 ( RCL 1978, 2836) en el que se realiza una diferenciación por el sexo al establecerse que

«El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica».

QUINTO En este punto acudimos a los trámites de elaboración, discusión y redacción final del artículo 32 ( RCL 1978, 2836) para fijar el efecto que se buscaba al señalar al hombre y a la mujer como titulares del derecho al matrimonio. Vemos que hubo diversas propuestas para eliminar las referencias al «hombre y la mujer», por otras, así:

-Voto particular formulado por el Grupo Comunista en el Congreso

«El matrimonio se basa en la plena igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges».

-Enmienda 697 del mismo Grupo con similar redacción.

-Enmienda 25 del Grupo Progresista y Socialista Independiente del Senado

«El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los cónyuges y en la plena igualdad de derechos y deberes entre ellos».

-Voto particular del Grupo Socialista en el Congreso

«Toda persona tiene derecho al desarrollo de su afectividad y su sexualidad a contraer matrimonio, a crear en libertad, relaciones estables de familia»,

este voto fue retirado.

-Enmienda del Senador Xirinachs i Damians nº 465

«Toda persona tiene derecho al desarrollo de su afectividad y de su sexualidad, a contraer matrimonio, a crear relaciones estables de familia en libertad, en plena igualdad de derechos y deberes de los consortes entre sí y ambos...»

defendiéndola en el debate en la Comisión de Constitución del Senado con estas palabras

«Aunque la doctrina católica actual no lo acepte, la realidad del mundo actual sobre la que ha de trabajar el legislador, es que se investiga sobre nuevas formas de matrimonio y de relaciones no matrimoniales con una intensidad y extensión tales que no tenerlo en cuenta margina a una gran cantidad de personas»,

y, posteriormente, en el debate en el Pleno del Senado

«En mi enmienda se recoge la relación exuberante de La infinita riqueza del amor humano, responsable y libre (...) da la impresión de que los señores senadores no entienden las reivindicaciones feministas, las del inmenso mundo de los homosexuales...».

Esta Enmienda fue rechazada por 142 votos en contra, 2 a favor y 24 abstenciones. Por todo lo anterior entendemos que el legislador constitucional fue consciente plenamente de que al establecer la distinción del sexo en los titulares del derecho al matrimonio evitaba la posibilidad de que por aplicación del artículo 14 fuera inconstitucional una legislación que regulara únicamente el matrimonio entre un hombre y una mujer, ya que si se hubieran utilizado otras terminologías como las citadas sería difícil mantener la constitucionalidad de una normativa que excluyera la posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo.

SEXTO Como máximo intérprete de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , es revelador lo que el Tribunal Constitucional diga al respecto, así en Sentencia 75/1983 ( RTC 1983, 75) , en su Fundamento Segundo señala que es una opción del legislador la de dar tratamiento diferenciado cuando tenga que resolver situaciones diferenciadas, a la hora de apreciar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española; además en Auto 222/1994 ( RTC 1994, 222 AUTO) manifiesta que:

"se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal como prevé nuestro Código Civil ( LEG 1889, 27) "

y, «al igual que la convivencia fáctica entre una pareja heterosexual, la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada, ni existe un derecho constitucional a su establecimiento; todo lo contrario al matrimonio entre hombre y mujer que es un derecho constitucional» ( RTC 1994, 222 AUTO) .

SEPTIMO Otros Tribunales defienden criterios análogos en numerosas Sentencias, de lo que es muestra la Sentencia de 15 de marzo de 2002 ( RJCA 2002, 827) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se defiende el criterio de que

«No puede enervar esta conclusión el hecho de la prohibición legal de contraer matrimonio dos personas homosexuales, toda vez que es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, en su artículo 32.1 ( RCL 1978, 2836) , la que limita el derecho a contraer matrimonio como institución de contenido típico...».

Recogiendo el criterio de otras Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (25-2-1993, 25-3-1998 [ AS 1998, 806] y 26-1-1999 [ AS 1999, 168] entre otras), y, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5045) de la Sala de lo Civil que mantenía el mismo criterio que el Tribunal Constitucional sobre tratamiento diferenciado en situaciones diferenciadas.

OCTAVO La Resolución de 21 de enero de 1988 ( RJ 1988, 215) de la Dirección General de Registros y del Notariado, única en un supuesto como el que nos ocupa, confirmó el Auto del Encargado del Registro Civil denegatorio de la autorización para contraer matrimonio de dos personas del mismo sexo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

D. Luis de la Haza Ruano, Magistrado Encargado del Registro Civil Unico de Madrid acuerda no autorizar el matrimonio pretendido por don J. F. S. E. y don P. J. G. Z.

Notifíquese la presente Resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso por término de quince días hábiles, a partir de la notificación del presente, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Así lo acuerda y firma el Sr. Magistrado Encargado.

 

-  TEXTO B:

JUR 2003\251905

 

 

 

 

 

Sentencia Audiencia Provincial  Zaragoza núm. 543/2003 (Sección 2ª), de 14 octubre

 

Jurisdicción: Civil

 

Recurso de Apelación núm. 313/2003.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Julián Carlos Arqué Bescós.

 

 

 

 

 


 

Texto:

SENTENCIA NUMERO 543/03

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, con el número 523 de 2002 Rollo número 313 de 2003, a instancia de "MARQUESA DE VALBUENA S.C.", representada por el Procurador D. Mariano Aznar Peribañez, y defendida por el Letrado Sr. Sanchez Resina apelado en esta instancia, contra "VIAJES NUEVA LINEA S.A." representada por la Procuradora Doña Eva Capablo Mañas, y defendida por el Letrado Sr. Hernández Pinilla, apelante, en cuyos autos con fecha 17 de marzo de 2003 recayó Sentencia que estimó parcialmente la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "MARQUESES DE VALBUENA, S.C." frente a "VIAJES NUEVA LINEA, S. A.", y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a ésta última a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (8.994,31 euros) e interés legal devengado desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal, siendo de cargo del reconviniente las ocasionadas por su reconvención."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2003.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don Julián Carlos Arqué Bescós.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandada en su recurso frente a la Sentencia de instancia sostiene (artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil) que esta resolución no ha interpretado correctamente el contrato de reserva de plazas hoteleras de fecha 29-XI-2001 suscrito entre las partes especialmente en cuanto a la cláusula segunda -2 segunda 3 y segunda 5, que revela el espíritu del contrato (artículo 1281 al 1284 del Código Civil) concluyendo que el precio final estipulado esta supeditado al consumo que se realiza de las habitaciones contratadas no se trata de un precio cerrado y garantizado, así como del testimonio Sr. Luis María que atestigua que las habitaciones no ocupadas eran alquiladas a terceros.

SEGUNDO.- Dado que la reclamación de la actora abarca diversos servicios no contemplados en el contrato de 29/XI/2001 y que la sentencia de instancia estima la demanda en la cantidad de 8.994, 31 euros el recurso pues de la demandada únicamente se centra en combatir la desestimación de la reconvención por los argumentos anteriormente citados es decir en cuanto a la interpretación que pueda darse del contrato litigioso (garantizado o de producción).

TERCERO.- Se trata en el presente supuesto de un atípico contrato de reserva de plazas hoteleras en el que debe estarse a lo pactado por las partes y por las normas generales del derecho de obligaciones especialmente las normas sobre interpretación de los contratos (artículo 1281 y siguientes del Código Civil) aun cuando el contrato ciertamente contiene alguna cláusula oscura (véase la cláusula 2º in fine) la totalidad del mismo indica que nos encontramos ante un contrato de reserva de plazas garantizado, reserva de plazas pactada por ambas partes y que conlleva la obligación de abonarlas con independencia de su real ocupación así de hecho se ha abonado la totalidad de la garantía (pagarés con un importe de 30.000.000.- pesetas) sin que en el contrato se especifique causa alguna para su devolución o anulación fuera de la que se señala en su cláusula quinta que no prevé la anulación por la no ocupación de las plazas a salvo que fuera motivo imputable al establecimiento hotelero, no se pactó la obligación de remitir la lista al hotel por parte de la agencia de las habitaciones que se van a ocupar con cierta antelación a la llegada de los clientes, es decir, el denominado plazo "releasse" finalmente no consta acreditado que las plazas vacantes estuvieran ocupados por clientes distintos alegación que como indica la S.T.S. de 3-12-1992 correspondía acreditar a la agencia recurrente y por cuanto entender lo contrario conllevaría un quebranto económico notable para la entidad hotelera imposibilitada de disponer de tales plazas reservadas (S.T.S. 1-9.1999) de ahí que se garantizara con los pagarés hechos efectivos la totalidad de las mismas, en suma el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO.- Pudiendo tener cierta justificación el presente recurso a la vista de lo dudoso de algunas cláusulas pactadas en el contrato litigioso procede no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación "VIAJES NUEVA LINEA S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza en autos de juicio ordinario número 523/02, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

- TEXTO C:

TEDH 2003\72

 

 

 

 

 

Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos  Estrasburgo (Sección 1ª), de 6 noviembre 2003

 

Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos

 

Demanda núm. 52985/1999.

 

 

 

 

 

 

 


 

Texto:

En el asunto S. C., V. P., F. C., M. C. y E. C. contra Italia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido en una Sala formada por los Jueces señores P. Lorenzen, Presidente, señora F. Tulkens, señor G. Bonello, señora N. Vajic, señor E. Levits, señoras S. Botoucharova y M. Del Tufo, así como por el señor S. Nielsen, secretario de sección adjunto,

Después de haber deliberado en privado el 16 de octubre de 2003,

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

Procedimiento

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 52985/1999) contra la República Italiana presentada ante la Comisión europea de Derechos Humanos («la Comisión») en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979, 2421) («el Convenio») por los ciudadanos italianos señor S. C. y señora V. P. («los demandantes»), el 19 de enero de 1998. El señor S. C. falleció el 12 de junio de 2001. La señora V. P., su esposa y segunda demandante, así como F. C., M. C. y E. C., sus hijos, comunicaron que deseaban continuar el procedimiento ante el Tribunal. El Presidente de la Sala accedió a la solicitud de los demandantes de que no se divulgaran sus nombres (artículo 47.3 del Reglamento).

Los demandantes están representados por el señor F. Furnari, abogado en ejercicio en Catania. El Gobierno de Italia («el Gobierno») está representado por su agente el señor U. Leanza y su coagente el señor V. Esposito. Tras la inhibición del señor V. Zagrebelski, Juez elegido por Italia (artículo 28), el Gobierno designó a la señora M. Del Tufo para participar como Juez «ad hoc» (artículos 27.2 del Convenio [ RCL 1999, 1190 y 1572] y 29.1 del Reglamento).

Los demandantes alegan la violación de los artículos 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) y 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.

El 4 de julio de 2002, el Tribunal declaró admisible la demanda en cuanto a la queja derivada del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) .

Hechos

I Las circunstancias del caso

Los demandantes nacieron los años 1949, 1970, 1974 y 1976, respectivamente, y viven en Biancavilla (Catania).

Mediante Sentencia de 19 de julio de 1991, el Tribunal de Catania dictó la quiebra de la sociedad de hecho constituida entre S. C. y V. P., así como su quiebra personal.

De las diez audiencias fijadas entre el 9 de diciembre de 1991 y el 9 de mayo de 1994, una fue aplazada de oficio y nueve se refirieron a la admisión de deudas. El 30 de mayo de 1994, el Juez procedió a la fiscalización del pasivo. Posteriormente, tuvieron lugar cinco intentos de venta de los bienes, el último el 14 de julio de 1998. Sin embargo, la venta no llegó a realizarse, hasta las audiencias fijadas para los días 18 de enero y 18 de abril de 2000.

Los días 21 de abril y 24 de noviembre de 1998 y 18 de abril de 2000, tuvieron lugar subastas de algunos de los bienes de los demandantes.

S. C. fue también objeto de varias diligencias penales por calumnia contra el síndico y algunos magistrados. El 26 de octubre de 1999, se le condenó a tres años y cuatro meses de reclusión por quiebra fraudulenta por haber sustraído ciertos bienes del procedimiento de quiebra.

10 Según la información facilitada por los demandantes, el 4 de septiembre de 2003, el procedimiento de quiebra seguía todavía pendiente.

II Legislación interna aplicable

11 La legislación interna aplicable está descrita en la Sentencia Luordo contra Italia (núm. 32190/1996, aps. 57-61, de 17 julio 2003).

Fundamentos de derecho

I Sobre la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1

12 Los demandantes se quejan de que la declaración de quiebra les privó de sus bienes.

13 Invocan el artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) que dispone:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios Generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés General o para garantizar el pago de los bienes de los impuestos u otras contribuciones o de las multas».

14 El Tribunal ya ha tratado asuntos que plantean cuestiones semejantes a la de este caso, y ha constatado la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190 y 1572) (véase Sentencia Luordo anteriormente citada, aps. 65-71).

15 El Tribunal ha examinado este caso y ha considerado que el Gobierno no ha proporcionado ningún hecho que pueda llevar a una conclusión diferente en este caso. El procedimiento de quiebra ha durado alrededor de doce años en una instancia de jurisdicción, lo que ha supuesto la ruptura del equilibrio justo entre el interés general por el pago a los acreedores de la quiebra y los intereses individuales de los demandantes, a saber, el derecho al respeto de sus bienes. La injerencia en los derechos y las libertades de los demandantes es por tanto desproporcionada al fin legítimo perseguido.

16 Por lo tanto, ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio ( RCL 1999, 1190 y 1572) .

II Aplicación del artículo 41 del Convenio

17 El artículo 41 dispone:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

A Perjuicio material

18 Los demandantes consideran que sus bienes fueron vendidos por importes muy por debajo del precio de mercado. Solicitan una indemnización por perjuicio material de 1.539.722,22 euros (EUR), según una tasación pericial privada realizada el 12 de septiembre de 2002.

19 El Gobierno discute estas pretensiones.

20 El Tribunal señala que la constatación de la violación del Convenio a la que ha llegado resulta del desconocimiento del derecho de los demandantes al respeto de sus bienes, principalmente, debido a la duración del procedimiento. En estas circunstancias, no observa que exista vínculo de causalidad entre el perjuicio material que los demandantes reclaman y la violación constatada; por lo tanto, procede rechazar este aspecto de sus pretensiones (véase, por ejemplo, Arvois contra Francia, núm. 38249/1997, ap. 18, de 23 noviembre 1999 [ TEDH 1999, 149] ).

B Daño moral

21 Los demandantes solicitan cada uno 100.000 euros (EUR) en concepto de daño moral.

22 El Gobierno discute estas pretensiones.

23 El Tribunal considera que los demandantes han sufrido un daño moral cierto. Resolviendo en equidad, concede 21.000 EUR a V. P. y 5.000 EUR a cada uno de los otros demandantes.

C Costas y gastos

24 Los demandantes solicitan igualmente 10.000 EUR en concepto de costas y gastos ante la Comisión y el Tribunal, más 32.271,58 EUR por los gastos de la tasación pericial.

25 El Gobierno no se pronuncia.

26 Teniendo en cuenta los elementos de que dispone y su jurisprudencia en la materia, el Tribunal considera razonable conceder la suma de 500 EUR a cada demandante.

D Intereses de demora

27 El Tribunal considera apropiado que los intereses de demora estén basados en el tipo de interés mínimo de préstamos del Banco Central Europeo, más tres puntos porcentuales.

 

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara que ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190 y 1572) ;

Declara:

(a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes en el plazo de tres meses a partir de que esta sentencia sea firme de acuerdo con el artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades;

(i) 21.000 EUR (veintiún mil euros) a V. P. y 5.000 EUR (cinco mil euros) cada uno de los otros tres demandantes en concepto de daño moral;

(ii) 500 EUR (quinientos euros) a cada demandante en concepto de costas y gastos;

(iii) los intereses aplicables a las cantidades anteriores;

(b) que se abonará un interés simple anual igual al tipo de interés mínimo de préstamos del Banco Central Europeo aplicable durante este período, más tres puntos porcentuales, a partir de la expiración de dicho plazo y hasta su abono;

Rechaza el resto de la demanda de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 6 de noviembre de 2003 en virtud del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente, Søren NIELSEN, secretario de sección adjunto.

 

 

 

 

- TEXTO D.

AC 2001\1881

 

 

 

 

 

Sentencia Juzgado de Primera Instancia  Sevilla, Alcalá de Guadaira, (Núm. 1), de 28 mayo 2001

 

Jurisdicción: Civil

 

 

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Alberto del Aguila Alarcón.

 

 

 

 

 


 

 

Texto:

En Alcalá de Guadaira, a 28 de mayo de 2001.

Vistos por mí, D. Alberto del Aguila Alarcón, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira, los autos de juicio de menor cuantía núm. 95/1998 promovidos por doña Ana María B. N., representada por la Procuradora doña Isabel María R. J., y asistida del Letrado señor P. J., contra don Francisco F. R. y solidariamente contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador don Ignacio P. S. y defendidos por el Letrado señor R. A. sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la Procuradora doña Isabel María R. J., en nombre y representación de doña Ana María B. N., se presentó demanda de juicio de menor cuantía en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos que acompañaba, y seguido el trámite establecido para el juicio de menor cuantía, incluido el recibimiento a prueba, se dictase sentencia por la que se condenare a los demandados al pago de la cantidad de 3.650.868 ptas., más los intereses legales que procedan, así como todas las costas que se causen en el pleito.

SEGUNDO Por el Procurador don Ignacio P. S. en nombre y representación de don Francisco F. R. y la entidad Winterthur se presentaron sendas contestaciones a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y copias que presentaba, y tras los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba, se dictase sentencia absolviendo a sus representados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.

TERCERO Convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma tuvo lugar y no llegando las partes a un acuerdo, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, reiterando el recibimiento del pleito a prueba pronunciándose en iguales términos la parte demandada.

CUARTO Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas todas las propuestas, admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado obrante en autos, y concluido el período probatorio, se presentó por las partes escrito de resumen de pruebas reiterando lo ya solicitado, quedando a continuación los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, en concepto de daños y perjuicios derivados de la negligencia en el actuar del demandado en el cumplimiento de la relación contractual existente entre las partes, por el que el demandado se comprometía a realizar una intervención médica de liposucción.

A dicha pretensión se opone la representación de los codemandados por entender que el demandado que efectuó la intervención, en todo momento actúo de forma correcta, entendiendo que los perjuicios sufridos por la actora se debieron fundamentalmente a no haber adoptado con posterioridad a la intervención, todos los cuidados y precauciones que debía observar, manifestando igualmente que la actora había sido previamente informada de los riesgos y complicaciones de la intervención.

El artículo 1101 del Código Civil dispone que «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

En el presente caso, la existencia de una relación contractual entre las partes, deriva del propio reconocimiento que de la existencia de dicha relación admiten ambas partes, por lo que queda por determinar si el codemandado actuó observando toda la diligencia que le era exigible o si por el contrario actuó de forma negligente.

En casos como el presente en que el elemento que se constituye en directriz fundamental para determinar la exigencia o no de responsabilidad en el facultativo que realiza una intervención médica o quirúrgica, como es el presente supuesto, es la denominada «lex artis», debe ser valorada atendiendo a las circunstancias del caso concreto, ya que esta directriz no puede entenderse en el sentido general y comúnmente aceptado de que el médico se limita a intentar curar una enfermedad, constituyendo por tanto su obligación en una tarea de mera actividad. Hay que tener en cuenta que en situaciones como la que se debate en la presente litis, el facultativo se compromete a la obtención de un resultado concreto, sin perjuicio de que por circunstancias ajenas a su propia actividad, no se consiga el resultado inicialmente previsto o se agrave el conseguido.

En el presente caso, hay que tener en cuenta que en el informe pericial presentado por el perito señor E. M., se manifiesta que las secuelas que padece la actora son consecuencia de la intervención médica realizada, lo que pone de manifiesto a juicio de este Juzgador, que en la intervención quirúrgica realizada por el codemandado, éste no obtuvo el resultado a que se comprometía en virtud de la declaración contractual que le ligaba a la actora, no adecuando se consecuentemente su actividad a la diligencia que habría sido exigible para la obtención del correcto resultado, sin que por su parte el demandado haya probado en el cuyo del procedimiento que la producción de las secuelas sufridas por la demandada se debieran a la no observancia por su parte de las prescripciones que él mismo había aconsejado que siguiera.

Por otra parte, no puede considerarse como justificación de la no obtención del resultado a que se obligaba el demandado a conseguir, la firma por la actora de un documento en que a través de un documento modelo, se advierta al paciente de que no se pueden dar garantías o seguridad absoluta de los resultados, ya que dichos documentos, que normalmente son firmados como mero trámite por los pacientes, no pueden convertirse en una cláusula exonerativa de responsabilidad para los facultativos que profesionalmente se dedican a éste u otro tipo de intervenciones, que persiguen, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, un resultado concreto y no una mera actividad tendente a curar una enfermedad o intentar la no agravación de la misma.

Todo ello lleva a estimar la pretensión de la actora en cuanto a la exigencia de responsabilidad solidaria de los demandados, al estar la actividad del señor F. R. cubierta por el correspondiente seguro a cargo de la aseguradora codemandada, tal y como la misma reconoce.

SEGUNDO En cuanto al importe de la reclamación en concepto de valoración del daño producido requerido por la actora, se opone a ella la parte demandada, por considerar previamente a la interposición de la demanda que ha dado lugar a la presente controversia, la demandante solicitó del señor F. R., una cantidad inferior, concretamente 570.000 ptas., quedando la misma vinculada en virtud de la doctrina de los actos propios a dicha cantidad.

Respecto a dichas alegaciones de la parte demandada, hay que poner de manifiesto que la reclamación de la actora en ese sentido, tal como se desprende de la documental obrante en las actuaciones lo era con objeto de someterse a una nueva intervención para eliminar las secuelas producidas, sin que ello pueda constituir un límite a la voluntad de la persona que sufre un perjuicio de que posteriormente pueda reclamar una cantidad distinta en concepto de secuelas producidas, con intención o no de someterse a una nueva intervención, que dependerá de la exclusiva voluntad de dicha persona, de manera que lo que debe ser objeto de valoración a los efectos de computar el «quantum» indemnizatorio, son los resultados dañosos efectivamente producidos.

En cuanto a los mismos, y respecto del importe reclamado por la actora, al amparo de lo dispuesto en el Baremo (RCL 1997, 704) previsto en la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), que aunque prevista para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, puede utilizarse con criterios meramente orientativos en casos como el que nos ocupa, procede su valoración de la siguiente forma:

Las secuelas producidas deben considerarse como perjuicio estético, teniendo las mismas a juicio de este Juzgador, la consideración de perjuicio estético importante valorable en 11 puntos con lo que valorando el punto en 100.961 pesetas, resulta la cantidad de 1.110.571 pesetas. No puede acogerse la cantidad solicitada como factor de corrección ya que la misma está prevista para paliar los ingresos económicos que como consecuencia del impedimento sufrido se haya producido, ya que en ningún caso se ha acreditado por la actora dicho perjuicio económico. Por la misma razón debe rechazarse la cantidad solicitado en concepto de lesión permanente parcial con secuelas que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual ya que dichas circunstancias tampoco han quedado acreditadas en el curso del procedimiento, no procediendo por último la cantidad solicitada como devolución de la cuantía de la operación realizada por el demandado, ya que precisamente la indemnización establecida lo es por los resultados de dicha operación, comprendiendo por tanto todos los conceptos indemnizatorios.

TERCERO En cuanto a las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

 

FALLO

 

Que estimado parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Isabel María R. J., en nombre y representación de doña Ana María B. N., debo condenar y condeno a don Francisco F. R. y solidariamente a Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros al pago a la actora de la cantidad de un millón ciento diez mil quinientas setenta y una pesetas (1.110.571 ptas.) más el interés legal debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública.

- TEXTO E:

JUR 2004\9279

 

 

 

 

 

Resolución Tribunal de Defensa de la Competencia , de 4 septiembre 2003

 

Jurisdicción: Vía administrativa

 

Recurso contra actos del SDC.

 

Ponente: Excmo. Sr. D. Comenge Puig.

 

 

 

 

 


 

Texto:

En Madrid, a 4 de septiembre de 2003

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 560/03 v de recurso potestativo de reposición interpuesto por Endesa Generación S.A. (Endesa), al amparo del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , contra la decisión del Tribunal de no admitir como medios probatorios documentos presentados por Endesa para los que ha solicitado confidencialidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El 8 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el Tribunal el expediente 2338/01, instruido de oficio en el Servicio de Defensa de la Competencia (el Servicio, SDC) contra Endesa y otras empresas de generación de electricidad por supuesta infracción de la LDC ( RCL 1989, 1591) consistente en la imposición de precios abusivos en un contexto de restricciones técnicas.

SEGUNDO El 25 de febrero de 2003 el Tribunal dictó Auto en el expediente 552/02 (2338/01 del Servicio de Defensa de la Competencia, el Servicio, SDC) resolviendo sobre las pruebas propuestas por los interesados y acordando la celebración de Vista oral.

TERCERO Con fecha 18 de marzo de 2003 Endesa interpuso recurso de reposición de Endesa contra el citado Auto, si bien se limita exclusivamente a la decisión ¾contenida en el Fundamento de Derecho 1.2 del Auto¾ por la que se reconocen efectos probatorios únicamente a las versiones no confidenciales de los medios de prueba considerados pertinentes por dicho Auto y se privaría de valor probatorio a las versiones íntegras de los mismos.

CUARTO Mediante Providencia de 31 de marzo de 2003 el Tribunal declaró interrumpido el plazo máximo que para dictar Resolución en el expediente 552/02 establece el artículo 56.2 LDC ( RCL 1989, 1591) , hasta que se resuelva el presente recurso potestativo de reposición.

QUINTO El 28 de abril Gas Natural Electricidad sdg S.A., alegando su condición de habitual comprador de energía eléctrica, solicitó acceso al expediente como parte interesada.

SEXTO El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en sus sesiones plenarias de 2 de julio y de 3 de septiembre de 2003, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.

SEPTIMO Es interesada: Endesa Generación, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Según Endesa, el presente recurso de reposición se dirige contra el Auto del Tribunal de 25 de febrero de 2003 si bien se limita exclusivamente a la decisión ¾ contenida en el Fundamento de Derecho 1.2 del Auto¾ por la que se reconocen efectos probatorios únicamente a las versiones no confidenciales de los medios de pueba considerados pertinentes por dicho Auto y se privaría de valor probatorio a las versiones íntegras de los mismos. (subrayado del recurrente).

Según el recurrente, dado que el objeto de expediente sancionador es la supuesta oferta de energía eléctrica por Endesa a precios superiores a sus costes de producción, dichos costes constituyen un elemento fáctico verdaderamente esencial para una defensa adecuada de sus intereses.

Si el Tribunal decide excluir como prueba de descargo los costes de las centrales de Endesa, se le impedirá acreditar que sus costes coinciden sustancialmente con los precios y que el cargo formulado carece de fundamento.

Por otra parte, alega la recurrente que esta información constituye un secreto esencial del negocio eléctrico de Endesa, por lo que su conocimiento por sus competidores produciría a Endesa un daño irreparable.

Por ello, Endesa alega que renuncia a la confidencialidad exclusivamente a los efectos de permitir el acceso del Servicio a la referida información, de forma que el Servicio pueda ejercer sus funciones sin limitación ni cortapisa alguna.

Según Endesa, la decisión impugnada es nula de pleno derecho por el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) al vulnerar el derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y es anulable por contraria al artículo 80.3 de la Ley 30/1992 por rechazar infundadamente elementos probatorios.

Según el recurrente, el Tribunal ha aplicado la doctrina de igualdad de armas para no admitir pruebas confidenciales (Industrias lácteas, azucareras) en casos en los que estaban personados terceros con intereses opuestos mientras que, en este caso, la doctrina de igualdad de armas no es aplicable ya que no ha habido denunciante ante el Servicio, el expediente se ha incoado de oficio y los demás imputados no pueden considerarse contraparte y no pueden verse beneficiados o perjudicados por el acceso o no a los pasajes omitidos.

SEGUNDO Dispone el artículo 40.4 LDC ( RCL 1989, 1591) que «contra las decisiones del Tribunal en materia de pruebas no se admitirá recurso alguno en vía administrativa», por lo que procede rechazar de plano la admisión del recurso.

TERCERO No obstante, conviene señalar, obiter dictum, que tampoco concurren en este caso los requisitos de interposición de un recurso de reposición exigidos por el artículo 107 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .

En efecto, el recurso se interpone contra una decisión contenida en el Fundamento de Derecho 1.2 del Auto cuyo texto es el siguiente:

Por lo que se refiere a la propuesta de Endesa Generación S.A., procede aceptar todas las pruebas propuestas, con excepción de las 4.02, 4.03, 4.04 y 4.09, que son innecesarias por las mismas razones señaladas en el FD 1.1. Respecto de su solicitud de confidencialidad para los documentos por ella entregados al Tribunal, procede declararla pero también advertir a la proponente que sólo surtirán efectos probatorios las versiones no confidenciales aportadas.

De la lectura del texto recurrido se deduce que el Tribunal no ha inadmitido la prueba que Endesa dice esencial para su defensa. Por el contrario, el FD 1.2 del Auto acepta expresamente todas las pruebas propuestas (salvo algunas acreditaciones de documentos que se consideran innecesarias y cuya inadmisión no es impugnada por Endesa) y, además, aceptando la solicitud de Endesa, declara la confidencialidad de los documentos aportados y admite la presentación de versiones no confidenciales de los mismos, señalando que sólo estas últimas surtirán efectos probatorios.

Cabe señalar que la confidencialidad de documentos del expediente no es un derecho de las partes, como parece creer el recurrente al ofrecer renunciar a ella frente al Servicio, sino algo que, según el artículo 53 LDC ( RCL 1989, 1591) , el Servicio o el Tribunal pueden acordar, manteniendo en lo posible el equilibrio entre el interés público y el interés de las empresas en no desvelar secretos de negocios y siendo doctrina constante del Tribunal que no puede sustentar sus resoluciones en documentos confidenciales que, al no ser susceptibles de contradicción, no pueden servir ni para sancionar ni para exculpar.

El hecho de que en el actual momento procesal no existan terceros con intereses opuestos no significa que no puedan personarse en cualquier momento posterior y no es motivo para que el Tribunal deje de contrastar las pruebas propuestas por Endesa en defensa del interés público de un mercado de la electricidad sin restricciones de la competencia.

En definitiva, el Auto recurrido es un acto de trámite que no produce indefensión ya que admite todas las pruebas propuestas por Endesa y tampoco produce daño alguno a sus intereses legítimos ya que deja en completa libertad a esta empresa para ocultar en las versiones no confidenciales cuantos datos considere que no deben ser conocidos por sus competidores.

los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal,

 

HA RESUELTO

Unico Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Endesa Generación, S.A. contra la decisión del Tribunal de que sólo surtirán efectos probatorios las versiones no confidenciales aportadas, contenida en el Fundamento de Derecho 1.2 del Auto de 25 de febrero de 2003 dictado en el expediente sancionador 552/02.

Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la empresa interesada, haciéndole saber que contra el mismo no cabe otro recurso que el Contencioso-Administrativo que, en su caso, proceda contra la Resolución del Tribunal que ponga fin en vía administrativa al expediente principal.

 

 



   [1] DUARTE i MONSERRAT, C. (1991): "Tecnolectos y jergas", art. 353 del Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL) vol. V/2pp.  de HOLTUS, G., METZELTIN, M. y SCHMITT, C. (eds.), Niemeyer, Tubinga, pp. 182-291.

[2] Cortés Rodríguez, Luis y Bañon, A.M: Comentario lingüístico de textos orales.

[3] VAN DIJK, Teun: La ciencia del texto: un enfoque interdisciplinario, Barcelona, Paidós, 1996.

    [4] Calvo Ramos, Introducción al estudio del lenguaje administrativo. Gredos. 1980.

[5] Que algunos autores consideran la voz media del español.

[6] SCHMITT, C. (1992): "Tecnolectos", art. 188 del Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL) vol. VI/1 de HOLTUS, G., METZELTIN, M. y SCHMITT, C. (eds.), Niemeyer, Tubinga, pp. 295-327.

[7] Para esta consulta me he servido del servicio que para este cometido presta la RAE en su página web:  http://www.rae.es  

[8] Como se dice en  SCHMITT, C. (1992): "Tecnolectos", art. 188 del Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL) vol. VI/1 de HOLTUS, G., METZELTIN, M. y SCHMITT, C. (eds.), Niemeyer, Tubinga, pp. 295-327.

[9] Jiménez Cano, José María: Claves Textuales, pragmáticas y sociolingüísticas para el comentario de textos. Universidad de Murcia.

[10] DUARTE i MONSERRAT, C. (1991): "Tecnolectos y jergas", art. 353 del Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL) vol. V/2  de HOLTUS, G., METZELTIN, M. y SCHMITT, C. (eds.), Niemeyer, Tubinga, pp. 182-291.