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| PDI Personal Docente e Investigador | ||
Informe de la Asesoría Jurídica de la Univ. de Murcia sobre la Compatibilidad de Docencia entre Universidades Privadas y Universidades PúblicasEl examen de la cuestión ha de partir necesariamente del Real Decreto 557/1991, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios. El art. 7.5 de esta capital disposición contiene una prohibición de carácter general. Establece que el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de Cuerpo Docente Universitario en situación de activo y destino en una Universidad pública. En el Dictamen nº 55.769, de 7 de marzo de 1991, del Consejo de Estado se recogen los fundamentos de esta previsión:
Dados los términos del art. 16.1 del Real Decreto esta prescripción resultaría aplicable también a los supuestos de adscripción de Centros privados, ya sean de titularidad pública o privada, a Universidades públicas. La prohibición es absoluta, por lo que es indiferente el régimen de dedicación del profesor perteneciente a un Cuerpo Docente. Ahora bien, esta prohibición no alcanza al profesorado contratado que quedará sometido únicamente a las prescripciones de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas. De acuerdo con lo dispuesto en la misma, sólo los profesores asociados a tiempo parcial (ya que los ayudantes por imperativo de la L.R.U. tienen dedicación a tiempo completo) podrían impartir docencia en una Universidad privada, siempre que no hubiera coincidencia horaria y no se superasen los límites legales. La posible impartición de conferencias o cursos en Universidades privadas o Centros adscritos deberá respetar en todo caso lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades ya citada, y, en concreto, su apartado e), en el que se recoge como actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades "la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional". Dos son, por tanto, los elementos que configuran esta excepción: uno cualitativo, que sean de carácter profesional, y otro cuantitativo, su ocasionalidad, esto es, que se realice de forma eventual, esporádica o no permanente. Este es nuestro inicial parecer sobre la posibilidad de que el profesorado de la Universidad de Murcia pueda impartir docencia en Universidades privadas o Centros adscritos, que sometemos a cualquier otro mejor fundado en Derecho. Murcia, 10 de noviembre de 1997 |
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