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Informe de la Asesoría Jurídica de la Univ. de Murcia sobre la Compatibilidad de Docencia entre Universidades Privadas y Universidades Públicas

El examen de la cuestión ha de partir necesariamente del Real Decreto 557/1991, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios. El art. 7.5 de esta capital disposición contiene una prohibición de carácter general. Establece que el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de Cuerpo Docente Universitario en situación de activo y destino en una Universidad pública.

En el Dictamen nº 55.769, de 7 de marzo de 1991, del Consejo de Estado se recogen los fundamentos de esta previsión:

"El precepto considerado se incluye dentro de una Sección sobre requisitos comunes para la creación o reconocimiento de Universidades y, específicamente, en el artículo sobre personal docente mínimo. La indicada ubicación sistemática permite entender que tal previsión, como norma de común aplicación, se identifica con la potestad que al Gobierno confiere el artículo 58.2 de la Ley de Reforma Universitaria, de determinar las exigencias de personal mínimo. El precepto tiene una imbricación con el mismo sentido institucional presente en el binomio Universidad pública-Universidad privada, pues a la propia idea de la Universidad privada corresponde que la selección de su personal docente no se extraiga de la Universidad pública, generándose que sobre el mismo personal docente (aunque no necesariamente total), que es rasgo definidor (con los discípulos) de la Universidad ("Universitas magistorum et disciplinorum"), se instituyan corporaciones que, aunque guiadas por un objetivo semejante, son realidades distintas y concurrentes.

El precepto tiene, efectivamente, un efecto reflejo en cuanto el personal docente de la Universidad pública -en tanto en activo-, sería incompatible, cualquiera que sea su régimen docente, para la función docente de la Universidad privada. Desde la perspectiva de ésta, la limitación y su eventual conculcación, pertenecería al ámbito del ordenamiento jurídico del sector de la Universidad, a sus limitaciones y a sus reacciones sancionadoras; para el personal docente público, caería en el marco de incompatibilidad. Pero aún en esta dimensión, el Gobierno encontraría habilitación en el artículo 11 de la Ley 53/1984, en una legítima y razonable apreciación de los factores que el indicado precepto toma en consideración para alumbrar una regla general de incompatibilidad".

Dados los términos del art. 16.1 del Real Decreto esta prescripción resultaría aplicable también a los supuestos de adscripción de Centros privados, ya sean de titularidad pública o privada, a Universidades públicas.

La prohibición es absoluta, por lo que es indiferente el régimen de dedicación del profesor perteneciente a un Cuerpo Docente.

Ahora bien, esta prohibición no alcanza al profesorado contratado que quedará sometido únicamente a las prescripciones de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo dispuesto en la misma, sólo los profesores asociados a tiempo parcial (ya que los ayudantes por imperativo de la L.R.U. tienen dedicación a tiempo completo) podrían impartir docencia en una Universidad privada, siempre que no hubiera coincidencia horaria y no se superasen los límites legales.

La posible impartición de conferencias o cursos en Universidades privadas o Centros adscritos deberá respetar en todo caso lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades ya citada, y, en concreto, su apartado e), en el que se recoge como actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades "la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional".

Dos son, por tanto, los elementos que configuran esta excepción: uno cualitativo, que sean de carácter profesional, y otro cuantitativo, su ocasionalidad, esto es, que se realice de forma eventual, esporádica o no permanente.

Este es nuestro inicial parecer sobre la posibilidad de que el profesorado de la Universidad de Murcia pueda impartir docencia en Universidades privadas o Centros adscritos, que sometemos a cualquier otro mejor fundado en Derecho.

Murcia, 10 de noviembre de 1997

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